EXP. N.º 385-97-AA/TC

JUNÍN

JOHN SANABRIA VILLALVA

 

 

                                                                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don John Sanabria Villalva, contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuarenta y nueve, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don John Sanabria Villalva interpone demanda de Acción de Amparo contra don Luis Alberto Meza García, Director encargado de la Dirección Subregional de Educación de Junín, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Directoral Subregional N.º 00379, en virtud de la cual se le separa temporalmente del servicio por el período de dieciocho meses sin goce de remuneraciones.

 

Manifiesta que ha cumplido con agotar la vía administrativa al haberse expedido la Resolución Ejecutiva Regional N.º 620-96-CTAR-RAAC/PE, que resuelve declarar infundado el Recurso de Revisión que interpuso contra la Resolución Directoral Regional N.º 00506-96, que, a su vez, declaraba infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución cuestionada en autos. Por último, alega que la sanción impuesta contra su persona es anticonstitucional y antijurídica, pues refleja el abuso de autoridad y violación de la libertad de trabajo cometidas por el demandado; pues le ha sido impuesta por defender la situación económica de los docentes en su calidad de Secretario General del SUTE Departamental de Junín.

 

Mediante la Resolución de fojas veinte, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete se declaró en rebeldía al demandado.

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas veintiuno, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha ofrecido ninguna prueba que logre desvirtuar los fundamentos que contienen las resoluciones administrativas que cuestiona; y que para ventilar esta pretensión, el demandante tiene expedita la vía contenciosa común.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia apelada declaró infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el demandante no enervan lo resuelto en primera instancia. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación, a su persona, de la Resolución Directoral Subregional N.º 00379, en virtud de la cual se resuelve separarlo temporalmente por el período de dieciocho meses sin goce de remuneraciones, del puesto que, como Director encargado de la E.E.M. N.º  30457 de Canchas, Jauja, venía desempeñando; pues considera que dicha sanción es anticonstitucional y antijurídica.

 

2.         Que, conforme se acredita con la Resolución de Dirección Subregional de Educación de Junín N.º 00009, obrante a fojas tres, la sanción impuesta al demandante fue precedida de la instauración del proceso administrativo correspondiente. A su vez, se debe resaltar que dicha sanción fue objeto de la interposición de los recursos de apelación y de Revisión ante las instancias administrativas pertinentes; situación que demuestra que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y la pluralidad de instancia, consagrados en los artículos 2º inciso 23) y 139º inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

3.         Que, en consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la sanción cuestionada por el demandante proviene de un proceso regular y ha sido impuesta por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, situación que conlleva a que la presente demanda no pueda ser amparada; más aún cuando no se han desvirtuado de manera alguna las faltas que se le imputaron al demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuarenta y nueve, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               G.L.Z.