EXP N.° 386-97-AA/TC
LIMA
MIGUEL ANDRÉS HUANCAHUARI MOQUILLAZA
En Lima, a los veintidós
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Miguel Andrés Huancahuari Moquillaza, contra la Resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y
ocho, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Andrés
Huancahuari Moquillaza, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa
y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Ica, a efectos de que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.º 408-96-AMPI, del cinco de agosto de mil novecientos noventa y
seis, que le impuso la sanción de destitución como ex director de la Oficina de
Control Interno, por la comisión de faltas disciplinarias contenidas en los
incisos a), c), d) y h) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
Refiere que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria y que tampoco existen
pruebas que acrediten la comisión de éstas, habiéndose violado sus derechos al
debido proceso, a la legítima defensa, y al trabajo.
El apoderado de la
Municipalidad Provincial de Ica contesta la demanda solicitando que ésta sea
declarada improcedente. Refiere que el demandante no ha hecho uso de la vía
previa y que el proceso administrativo que se le instauró se sustenta en el
Acuerdo del Concejo del doce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que
acordó su remoción al haber emitido conceptos por un medio de comunicación
radial, que han lesionado y ofendido la investidura de los representantes del
gobierno local, incurriendo en falta grave de palabra e indisciplina prevista
en el inciso c) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, a fojas sesenta y siete, con fecha trece de
febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda,
por considerar que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa
requerida por ley, y que la Resolución materia de la Acción de Amparo se funda
en un proceso disciplinario administrativo regular y conforme a las facultades
otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el Decreto
Legislativo N.º 276.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y
ocho, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que no
se ha cumplido con agotar la vía previa de ley. Contra esta resolución, el
demandado interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de la revisión de autos se advierte que el demandante ha cumplido con agotar la
vía previa al haber interpuesto el Recurso de Apelación contra la Resolución de
Alcaldía materia de la presente acción de garantía sin que la autoridad edil se
pronuncie dentro del plazo establecido por el artículo 99º del Decreto Supremo
N.º 02-94-JUS, operando el silencio administrativo negativo, por lo que se
encontraba habilitado para iniciar el presente proceso Constitucional.
2. Que, habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.º 408-96-AMPI, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y no habiendo sido resuelto por la administración municipal dentro del plazo de treinta días establecido por el artículo 99º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS –plazo que venció el día dieciocho de octubre del año mencionado–, la demanda materia de la presente acción de garantía ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
3. Que,
de la Resolución de Alcaldía N.º 879-89-AMPI, del veintiocho de setiembre de
mil novecientos ochenta y nueve, se puede establecer que el demandante era un
funcionario de carrera; por lo tanto, para ser sometido a proceso
administrativo disciplinario, se debería constituir una Comisión Especial,
acorde con la jerarquía del procesado, tal como lo establece el segundo
párrafo del artículo
165º del Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, hecho que no se advierte de la Resolución de Alcaldía N.º
280-96-AMPI, que resuelve instaurar proceso administrativo contra el demandante
y dispone la remisión de lo actuado a la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos, lo que constituye una violación al debido proceso establecido
por el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
4. Que la Resolución de Alcaldía que dispone la destitución no está debidamente motivada, no contiene fundamentos de hecho en que se sustente, no observándose el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, aplicable también a las resoluciones administrativas. Asimismo, no se ha precisado a lo largo del proceso, en qué consistió la infracción grave del demandante y cómo éste dañó a la Municipalidad demandada, habiéndose limitado esta última a señalar que el demandante formuló declaraciones sin tener la autorización correspondiente; en estas condiciones, al aplicarse la sanción dispuesta, que es la más grave aplicable a un funcionario público, no se han observado las disposiciones relativas al Régimen Disciplinario de los servidores públicos, previstas en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; asimismo, no se han observado los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
5. Que, siendo el caso que el demandante se encontraba encargado de la Oficina de Control Interno en virtud a la Resolución de Alcaldía N.º 003-96-AMPI y que, además, su condición es la servidor de carrera, según aparece de la resolución de fojas dos, corresponde que éste sea reincorporado a su plaza de origen.
6. Que, respecto al pago al demandante de sus remuneraciones por el período no laborado, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y ocho, su
fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; dispone la
no aplicación para el demandante de la Resolución de Alcaldía N.º 408-96-AMPI
del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose la
reposición de don Miguel Andrés Huancahuari Moquillaza a su plaza de carrera
según la Resolución de Alcaldía N.º 013-89-AMPI o en otra de igual nivel, sin
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.