EXP. N.° 386-99-AA/TC

JUNÍN

NEIL ERWIN ÁVILA HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Neil Erwin Ávila Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos once, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Neil Erwin Ávila Huamán, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Junín, doña Eliana Elder Araujo Sánchez y el Asistente de Personal de la misma entidad, don Oscar Mestanza Malaspina, con la finalidad de que se declaren inaplicables  a su caso concreto el Memorándum N.° 135-98-PRES-ADM/CSJJ de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Administrativa sin número de fecha la del trece de abril y la del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Señala que el cuestionado Memorándum expedido por el asistente de personal dispone su reubicación en el cargo de personal jurisdiccional en el Segundo Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, lugar distinto al de su residencia habitual; que, ante tal disposición, interpuso Recurso de Reconsideración ante la entidad respectiva, el cual no es resuelto a la fecha, motivo por el cual señala que viene siendo objeto de múltiples amenazas que se traducen en restricciones al libre tránsito por las instalaciones del centro laboral, así como –refiere el demandante– la retención de sus remuneraciones por supuestas inasistencias injustificadas. Señala que la reubicación de la que es objeto constituye una violación a las normas contenidas en los artículos 74° y 78° concordante con el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; agrega, finalmente, que dichas acciones violan sus derechos al debido proceso, de petición, a la pluralidad de instancias, a la defensa, y a la estabilidad y permanencia en el lugar de trabajo.

 

            La Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Junín, doña Eliana Elder Araujo Sánchez, contesta la demanda solicitando se le declare infundada. Señala que el demandante, en su condición de Técnico Judicial III STA, está sujeto por necesidad del servicio a ser rotado dentro del distrito judicial, por lo que ello no constituiría una amenaza o violación de un derecho constitucional y que el Memorándum N.° 135-98-PRES-ADM/CSJJ, expedido por el codemandando don Oscar Mestanza Malaspina, tiene carácter obligatorio respecto a su cumplimiento, en virtud a que proviene de las funciones de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, por haberle delegado esas funciones. Agrega, finalmente, que el demandante ha cometido abandono de cargo al rehusar asumir dicha comisión. 

 

El Primer Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Considera que el demandante no fue suspendido ni impedido de laborar, pues sólo se dispuso su desplazamiento y asignación de funciones a nivel interno, estando la entidad demandada debidamente facultada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su artículo 96° incisos 10) y 16), autoriza a disponer traslados, y  reubicaciones de sus servidores dentro del distrito judicial, en concordancia con lo establecido con la Resolución Administrativa N.° 074-CME-PJ, por lo que no se ha acreditado la lesión a los preceptos constitucionales ni a sus derechos alegados.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas doscientos once, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, en virtud de que la demanda fue interpuesta con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho con el objeto de que se declare inaplicable el Memorándum N.º 135-98-PRES-ADM/CSJJ de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso la reubicacion del demandante en el Segundo  Juzgado Mixto de Yauli, La Oroya, por lo que ha operado la caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, por medio de la presente Acción de Amparo interpuesta contra la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Junín, el demandante pretende que se declare inaplicable el Memorándum N.° 135-98-PRES-ADM/CSJJ de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se dispuso su reubicación en el Segundo Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya como personal jurisdiccional.

 

2.         Que, es de apreciarse que el Memorándum N.° 135-98-PRES-ADM/ CSJJ sobre el cual se solicita su no aplicación, dispone únicamente, por necesidad de servicio, la reubicación del demandante sin hacer referencia alguna de las distintas modalidades que puede adoptar dicha acción, lo cual no se enmarca dentro de un desplazamiento del servidor, que está debidamente regulado en los artículos 76° al 85° del Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los cuales señalan diversas modalidades de desplazamiento.

 

3.         Que el demandante se encuentra sujeto dentro del régimen de los servidores públicos normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; por lo tanto, las resoluciones o actos administrativos que regulen o que modifiquen su situación laboral deben necesariamente enmarcarse dentro de dicha normatividad. En tal virtud, la demandada sostiene, en la contestación de la demanda a fojas veintiséis, que el demandante, por necesidad del servicio, está sujeto a ser rotado, y en la certeza de que no obra en autos la resolución o acto administrativo que determine con respecto a qué modalidad de desplazamiento fue reubicado el demandante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, que señala: "La rotación  consiste en la reubicacion del servidor al interior de la entidad  para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario (...)" de lo que se colige, de la lectura del segundo párrafo, que cuando la rotación se realiza fuera del lugar habitual de trabajo, como es el caso de autos, es preciso la aprobación del demandante.       

 

4.         Que, de acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior y, complementariamente, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90 PCM que señala: "Que los traslados a otras entidades públicas y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con el consentimiento expreso del servidor".

 

5.         Que, en  virtud de todo lo señalado anteriormente, se concluye que si bien es cierto el memorándum que dispone la reubicación del demandante no modifica ni desconoce su nivel de carrera y remuneración alcanzados, no es menos cierto que los actos de la administración pública, y en el caso particular del Poder Judicial, deben observar la normatividad y las disposiciones legales vigentes relativas al desplazamiento del personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos once, su fecha cuatro de febrero de mil noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; ordena, en consecuencia, se declare inaplicable al demandante el acto administrativo que contiene el Memorándum N.° 135-98-PRES ADM/CSJJ. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                     f / DA.