EXP. N.° 387-96-AA/TC

LIMA

BONIFACIO TELMO LOLI OSORIO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Bonifacio Telmo Loli Osorio contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Bonifacio Telmo Loli Osorio interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Chavín, el Administrador, y el Jefe de Personal refiere como hechos que tiene la condición de Director encargado del Colegio N.° 86059 de Cajamarquilla-Pampa Grande y que por tener mayor nivel Magisterial, el III Nivel, así como la mayor permanencia en el plantel, veintidós años de servicios prestados al Estado, salió elegido como Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores de Educación de Huaraz, en las elecciones reaizadas en su gremio; por cuya razón solicitó licencia sindical con goce de remuneraciones, petitorio que no ha sido resuelto hasta el momento de la presentación de su demanda, ya que por Resolución Directoral Regional N.° 1579 se le instauró proceso administrativo disciplinario, olvidando que se encontraba en trámite su petitorio de licencia.

El Director Regional de Educación de la Región Chavín contesta la demanda precisando que mediante Resolución Directoral Regional N.° 1938 se dispuso cesar al demandante en el cargo de profesor del Centro Educativo N.° 86059 de Cajamarquilla, previo proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Directoral Regional N.° 1579; agrega que se le notificó al demandante en su domicilio, el cual se negó a recibir la notificación, motivo por el que se le notifica en el diario oficial de la localidad, apelando el demandante dicha resolución sin haber realizado su descargo de los hechos que se le imputan. Que en cuanto a la solicitud de la licencia sindical, por no reunir los requisitos exigidos por el INAP, ésta fue devuelta al demandante.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se han agotado las vías previas, condición que sólo no es exigible en los casos taxativamente señalados en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, sino que en el presente caso, la vía previa se encuentra establecida por el preexistente proceso administrativo disciplinario a que hace referencia el propio demandante, y en el cual recayó la Resolución Directoral Regional N.° 1938, fechada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cinco días calendario anteriores a la fecha de presentación de su demanda.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento noventa y uno, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que mediante la Resolución Administrativa por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario, no se viola al demandante ningún derecho constitucional; que en el acto administrativo en el que se le imputa haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tuvo la oportunidad de absolverlas dentro del proceso administrativo, por otra parte la Acción de Amparo no procede si el acto administrativo cuestionado no agota la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que el despido se produjo inmediatamente después de expedida la Resolución Directoral Regional N.° 1938 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo aplicable en este caso la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, en tanto que, la referida Resolución ha sido ejecutada antes de quedar consentida, como se puede apreciar de autos a fojas ciento cincuenta y ocho, y ciento sesenta y cuatro.
  3. Que, de la Resolución Directoral Regional N.° 1938, que obra en autos a fojas once, se advierte que la misma se ha expedido como resultado del proceso administrativo disciplinario seguido al demandante por haber incurrido en faltas de carácter disciplinario en el ejercicio de sus funciones, como son las inasistencias injustificadas en su centro de trabajo por más de cinco días consecutivos; motivo por el cual se le notifica con el respectivo pliego de cargos, no desvirtuando o enervando los cargos referidos; este hecho hace presumir la veracidad de los cargos imputados; en consecuencia, no se ha transgredido derecho constitucional alguno en razón de que dicha Resolución fue emitida en estricta aplicación del artículo 129° del Decreto Supremo N.° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.M.R.T...