EXP. Nº 387-98-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA HUARÓN S.A.
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Compañía Minera Huarón S.A. contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintisiete de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Compañía Minera Huarón S.A.,
representada por don Enrique Lastres Berninzon, interpone Acción de Amparo
contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se
declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto
Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, se deje sin efecto la Orden de
Pago N° 011-1-42289 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-17027,
ambas del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, por las que se pretende cobrar la cuota
correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y seis.. Ello, por violar
sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no
confiscatoriedad de los impuestos.
La demandante señala que la SUNAT
no debió girar una Orden de Pago, sino reconocer que una empresa que tiene
pérdida no está obligada a pagar dicho impuesto.
La SUNAT, representada por doña
Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el
estado de pérdida invocado; 2) La
demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente
el monto adeudado; y, 3) La SUNAT no emitió una Resolución de Determinación
debido a que la obligación tributaria fue autoliquidada por el propio
contribuyente.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos,
con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se había acreditado
fehacientemente el estado de pérdida alegado por la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento diecinueve, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por
considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en una vía en
la que puedan evaluarse diversas pruebas. Ello, en la medida en que la empresa
demandante no ha acreditado de manera fehaciente la insolvencia económica que
alega.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone recurso de
reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-42289, del catorce de julio de mil
novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante
Resolución de Intendencia N° 015407178,
del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. Y, a fojas
ochenta y ocho aparece el reporte de la Intendencia de Principales
Contribuyentes Nacionales de la SUNAT que acredita que la demandante apeló la
referida Resolución de Intendencia el diecinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, durante el proceso de amparo. En efecto, la
empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los
supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello,
debido a las consideraciones siguientes:
a)
De
conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-17027, del
catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo,
como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo
N° 816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice
el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.