EXP. Nº 390-98-AA/TC                  

GRACIELA SOLEDAD MONTEZA TAPIA

CHICLAYO

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Graciela Soledad Monteza Tapia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El diecisiete de febrero de mil  novecientos noventa y siete, doña Graciela Soledad Monteza Tapia interpone Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia, con el propósito de que se declare la inaplicación de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese  establecidas en el artículo 7º de la Directiva Nº 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 039-96-INPE/CR.P; que, nunca ha sido sancionada disciplinariamente; y, que su foja de servicios no registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una llamada de atención.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis que consistió en: a ) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral; y c) Cualquier acto que atente contra la imágen institucional; y que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que la causal invocada por la comisión evaluadora no guarda relación con la trayectoria laboral de la demandante; y que la resolución de cese no precisa cómo se ha obtenido el resultado final.

 

 Interpuesto el Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada, por estimar  que los demandados no han infringido derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que  la evaluación a la que fue sometida la demandante - como se señala en el segundo fundamento de la mencionada resolución - consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional y no se llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual se respetara el contenido esencial del debido proceso administrativo.

4.   Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta  que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometida la demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos obrantes de fojas doce a fojas dieciséis, no observadas por los demandados, que certifican que la demandante se ha desempeñado en sus funciones con responsabilidad, honradez, eficiencia y respeto, en virtud de lo cual recibió felicitaciones de la Dirección Regional de Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, mediante las Resoluciones Directorales Nos. 158-89-IDRN-INPE.CH y 1527-95-INPE/DRN.CH; tampoco con el certificado de fojas ciento ochenta y uno, expedido por el Jefe de la Unidad de Personal, que acredita que la demandante no registra ningún proceso administrativo disciplinario. De lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que ésta fue sometida, en franca transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad, que se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200º de la Constitucion Política del Estado.

5.   Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes,a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

6.   Que, en consecuencia, este Colegiado estima  que al no haberse evaluado al demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual se respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento treinta y nueve, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho,  que revocando la apelada declaró improcedente  la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga a la demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL