EXP. Nº 390-98-AA/TC
GRACIELA SOLEDAD MONTEZA TAPIA
CHICLAYO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Graciela Soledad Monteza Tapia contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diecisiete de febrero de
mil novecientos noventa y siete, doña
Graciela Soledad Monteza Tapia interpone Acción de Amparo contra don Juan
Nakandakari Kanashiro, Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y el
Ministerio de Justicia, con el propósito de que se declare la inaplicación de
la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº
192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que no ha
incurrido en ninguna de las causales de cese
establecidas en el artículo 7º de la Directiva Nº 001-96-INPE/CR,
aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº
039-96-INPE/CR.P; que, nunca ha sido sancionada disciplinariamente; y, que su
foja de servicios no registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una
llamada de atención.
El Procurador Adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de
contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la
Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales
invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y seis que consistió en: a ) Revisión del legajo personal;
b) Comportamiento laboral; y c) Cualquier acto que atente contra la imágen
institucional; y que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la
demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar
como servidora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por
considerar - entre otras razones - que la causal invocada por la comisión
evaluadora no guarda relación con la trayectoria laboral de la demandante; y
que la resolución de cese no precisa cómo se ha obtenido el resultado final.
Interpuesto el Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada, por estimar que los demandados no han infringido derecho
constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar normas de cumplimiento
obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe
a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de
la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal
de excedencia.
3. Que la
evaluación a la que fue sometida la demandante - como se señala en el segundo
fundamento de la mencionada resolución - consistió en la “exhaustiva revisión y
evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y
profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la
imagen institucional y no se llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual
se respetara el contenido esencial del debido proceso administrativo.
4. Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la “exhaustiva revisión y evaluación” a
la que fue sometida la demandante no guarda coherencia con el contenido de los
documentos obrantes de fojas doce a fojas dieciséis, no observadas por los
demandados, que certifican que la demandante se ha desempeñado en sus funciones
con responsabilidad, honradez, eficiencia y respeto, en virtud de lo cual
recibió felicitaciones de la Dirección Regional de Chiclayo del Instituto
Nacional Penitenciario, mediante las Resoluciones Directorales Nos.
158-89-IDRN-INPE.CH y 1527-95-INPE/DRN.CH; tampoco con el certificado de fojas
ciento ochenta y uno, expedido por el Jefe de la Unidad de Personal, que
acredita que la demandante no registra ningún proceso administrativo
disciplinario. De lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que
ésta fue sometida, en franca transgresión del principio de interdicción de la
arbitrariedad, que se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el
artículo 200º de la Constitucion Política del Estado.
5. Que, el derecho constitucional a la protección contra
el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por
causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese
de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con
escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes,a fin de no
vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
6. Que, en consecuencia, este Colegiado estima que al no haberse evaluado al demandante con
criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual se respetara el
debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos constitucionales
invocados por la demandante
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento
treinta y nueve, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso de la
demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº
192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga a la demandante en su puesto de
trabajo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de
percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL