EXP. N.° 392-99-AA/TC
AREQUIPA
ANGÉLICA PACHECO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Angélica Pacheco Sánchez contra la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas setenta y cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Angélica Pacheco
Sánchez, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°
23465-93, mediante la cual se viola su derecho constitucional a percibir una
pensión con arreglo a ley. Señala que al emitirse la resolución impugnada, se
aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, cuando, a su caso,
correspondía aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, toda
vez que cesó en sus actividades laborales el
uno de octubre de mil novecientos noventa y uno; esto es, antes de la
dación del primer dispositivo legal mencionado. Indica que contra dicha
resolución interpuso los recursos impugnativos correspondientes.
La Oficina de Normalización
Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de
falta de agotamiento de la vía previa, indicando que la demandante, para la
interposición de los recursos impugnativos, no ha cumplido con los términos
señalados en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Asimismo, sostiene que la Acción
de Amparo procede para proteger los derechos violados o que se intenten violar,
lo cual no se presenta en este caso, toda vez que a la demandante se le negó la
pensión de jubilación en aplicación a la normativa vigente, es decir, el
Decreto Ley N.° 25967, por tanto, su representada no ha violado ningún derecho
constitucional, debiendo, en todo caso, hacerse cualquier reclamo en la vía
contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado
Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha
veintinueve enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción
de Amparo, por considerar que, en el caso de autos, ha habido una aplicación
retroactiva de la ley que ha perjudicado los derechos pensionarios de la
demandante, lo cual contraviene lo prescrito por el artículo 103° de la vigente
Carta Política del Estado.
La Sala Especializada en lo Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas setenta y cuatro, su
fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía
administrativa en los plazos estipulados por ley. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado la cuestionada resolución en forma inmediata, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, conforme lo prescribe los incisos 1) y 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2. Que, de autos aparece que la demandante cesó en su actividad laboral con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, habiendo solicitado su pensión jubilatoria, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
3. Que, teniéndose en cuenta lo precisado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por la demandante para que se le otorgue su pensión de jubilación es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a esa fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Carta Política del Estado.
4. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud presentada por la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas setenta y cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 23465 y por
extensión la Resolución N.° 5113-98-GO/ONP, y ordena que la demandada cumpla
con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM