EXP. N.° 394-99-AA
AREQUIPA
JESÚS EDUARDO CABALLERO VILCA
En Arequipa, a
los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Eduardo Caballero Vilca contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiséis de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús
Eduardo Caballero Vilca interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Municipal N.° 811-E, de fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución
Municipal N.° 102-E, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y
tres, resoluciones que declararó nula la Resolución Municipal N.° 349-E de fecha doce de julio de mil
novecientos noventa que disponía su nombramiento como oficinista, lesionando sus
derechos a la estabilidad laboral, legalidad e igualdad ante la ley, previstos
en la Carta Magna, y que, consiguientemente, se le abonen los reintegros
remunerativos dejados de percibir por tales razones.
La demandada
contesta la demanda precisando que no ha violado ningún derecho constitucional
del demandante, y que sus actos administrativos se ajustan a ley; asimismo, que
el referido demandante interpuso una acción contencioso-administrativa ante el
Poder Judicial, que concluyó declarándose infundada, por lo que propone la
excepción de cosa juzgada.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y uno, con fecha
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente el pago de reintegros salariales y la excepción de cosa juzgada, y
fundada la demanda, por considerar, principalmente, que después de
transcurridos más de seis meses desde que quedó consentida la Resolución
N.° 349-E, del doce de julio de mil
novecientos noventa –que lo nombró–,
hasta la fecha de la Resolución N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y tres –que declara nula la Resolución que restituye su nombramiento–, se ha
contravenido el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, y se han vulnerado los derechos previstos en el artículo 2°
inciso 2) y artículo 26° incisos 1) y 2) de la Constitución Política del
Estado.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y
cinco, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó
la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante
interpuso acción de contradicción de las referidas resoluciones municipales a
efectos de que se declare su nulidad e inaplicabilidad, por lo que se halla
acreditado el uso de la vía paralela, al perseguir la misma finalidad que en
esta vía del amparo; no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, no
obstante que fue objeto de apelación a fojas ciento cuarenta y dos. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante la Resolución Municipal N.° 349-E, su fecha
doce de julio de mil novecientos noventa, se le nombró a la demandante como
Auxiliar Oficinista del Municipio demandado a partir del uno de julio de mil
novecientos noventa, luego de haber trabajado bajo contrato desde el tres de
junio de mil novecientos ochenta y siete.
2.
Que, con la Resolución Municipal N.°
811-E, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, se declaró nula dicha Resolución de nombramiento, entre otras, conservando
el demandante su estabilidad laboral, ratificándose dicha nulidad con la
Resolución Municipal N.° 102-E, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y tres, emitida por la entidad edilicia demandada; y mediante la
Resolución N.° 183-E, del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, se declaró improcedente la apelación formulada contra estas dos últimas
resoluciones, signadas con los N.os 811-E y 102-E.
3.
Que, según aparece de la copia del escrito del demandante, así como de
la sentencia y apelación recaídas en la acción contencioso-administrativa
interpuesta ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, que llevan
fechas anteriores a la presente Acción de Amparo, la cual se encuentra ante la
Corte Suprema de Justicia de la República elevada en vía de apelación, de fojas
noventa y uno a ciento cuatro y a ciento setenta y ocho, el demandante está
solicitando la nulidad y no aplicación, entre otras, de las resoluciones
municipales N.os 102-E y 811-E, y la vigencia de su nombramiento
materia de la Resolución Municipal N.° 349-E, y el pago de sus remuneraciones
devengadas, resoluciones que precisamente son impugnadas también a través del
presente proceso; consecuentemente, persiguiendo la misma finalidad ambas
demandas, y habiendo acudido primero el demandante ante el fuero jurisdiccional
ordinario, se ha producido la causal de improcedencia de esta Acción de Amparo,
prevista en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por al Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiséis de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, e integrándola
declara improcedente la excepción de cosa juzgada. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO