EXP. N.° 394-99-AA

AREQUIPA

JESÚS EDUARDO CABALLERO VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Eduardo Caballero Vilca contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Eduardo Caballero Vilca interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Municipal N.°  811-E, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución Municipal N.° 102-E, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, resoluciones que declararó nula la Resolución Municipal N.°  349-E de fecha doce de julio de mil novecientos noventa que disponía su nombramiento como oficinista, lesionando sus derechos a la estabilidad laboral, legalidad e igualdad ante la ley, previstos en la Carta Magna, y que, consiguientemente, se le abonen los reintegros remunerativos dejados de percibir por tales razones.

 

La demandada contesta la demanda precisando que no ha violado ningún derecho constitucional del demandante, y que sus actos administrativos se ajustan a ley; asimismo, que el referido demandante interpuso una acción contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, que concluyó declarándose infundada, por lo que propone la excepción de cosa juzgada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y uno, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente el pago de reintegros salariales y la excepción de cosa juzgada, y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que después de transcurridos más de seis meses desde que quedó consentida la Resolución N.°  349-E, del doce de julio de mil novecientos noventa     –que lo nombró–, hasta la fecha de la Resolución N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres –que declara nula la Resolución que  restituye su nombramiento–, se ha contravenido el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y se han vulnerado los derechos previstos en el artículo 2° inciso 2) y artículo 26° incisos 1) y 2) de la Constitución Política del Estado.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante interpuso acción de contradicción de las referidas resoluciones municipales a efectos de que se declare su nulidad e inaplicabilidad, por lo que se halla acreditado el uso de la vía paralela, al perseguir la misma finalidad que en esta vía del amparo; no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, no obstante que fue objeto de apelación a fojas ciento cuarenta y dos.  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, mediante la Resolución Municipal N.° 349-E, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa, se le nombró a la demandante como Auxiliar Oficinista del Municipio demandado a partir del uno de julio de mil novecientos noventa, luego de haber trabajado bajo contrato desde el tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

 

2.                  Que, con la Resolución Municipal N.°  811-E, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró nula dicha Resolución de nombramiento, entre otras, conservando el demandante su estabilidad laboral, ratificándose dicha nulidad con la Resolución Municipal N.° 102-E, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, emitida por la entidad edilicia demandada; y mediante la Resolución N.° 183-E, del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró improcedente la apelación formulada contra estas dos últimas resoluciones, signadas con los N.os 811-E y 102-E.

 

3.                  Que, según aparece de la copia del escrito del demandante, así como de la sentencia y apelación recaídas en la acción contencioso-administrativa interpuesta ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, que llevan fechas anteriores a la presente Acción de Amparo, la cual se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia de la República elevada en vía de apelación, de fojas noventa y uno a ciento cuatro y a ciento setenta y ocho, el demandante está solicitando la nulidad y no aplicación, entre otras, de las resoluciones municipales N.os 102-E y 811-E, y la vigencia de su nombramiento materia de la Resolución Municipal N.° 349-E, y el pago de sus remuneraciones devengadas, resoluciones que precisamente son impugnadas también a través del presente proceso; consecuentemente, persiguiendo la misma finalidad ambas demandas, y habiendo acudido primero el demandante ante el fuero jurisdiccional ordinario, se ha producido la causal de improcedencia de esta Acción de Amparo, prevista en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por al Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, e integrándola declara improcedente la excepción de cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 MR