EXP. N.°
395-99-HC/TC
NANCY
VICTORIA JORIE ARÉVALO
En Lima, a los once
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo; pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nancy Victoria Jorie
Arévalo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas treinta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Nancy Victoria
Jorie Arévalo interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza Provisional a
cargo del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en Delitos Tributarios, doña
Celinda Segura Salas. Sostiene la actora que la denunciada Jueza Penal abrió
instrucción contra la recurrente por delito contra la administración de
Justicia (falsa denuncia), dictando en forma arbitraria mandato de detención,
no obstante que el máximo de la pena privativa de la libertad fijada para dicho
delito es de tres años, de conformidad con el artículo 402° del Código Penal,
resultando inaplicable el artículo 135° del Código Procesal Penal que prevé
esta medida de coerción personal.
Realizada la
investigación sumaria por el Juez Penal, a fojas catorce, obra la declaración
explicativa de la Jueza demandada, quien sostiene principalmente que, “la
declarante al disponer la medida coercitiva de detención ha resuelto de acuerdo
al criterio jurisdiccional que la ley le concede”.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar principalmente que no se ha demostrado que
la autoridad jurisdiccional hubiese incurrido en la comisión de acto
arbitrario.
La Sala Corporativa
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas treinta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y
nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, “en autos no se
demuestra que la demandada haya vulnerado garantía alguna de la favorecida, por
lo contrario, se acredita que contra ella pende una denuncia por la comisión de
ilícito penal en investigación”. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la presente acción de
garantía tiene como objeto tutelar la libertad individual de la actora, que
resulta amenazada por el mandato de detención dictado por el Trigésimo Tercer
Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios, no obstante que el artículo 402° del Código Penal que prevé el
delito que se imputa establece pena privativa de la libertad no mayor de tres
años, resultando por ello inaplicable el artículo 135° del Código Procesal
Penal.
2.
Que debe señalarse que la
objeción procesal aducida por la actora para evitar la restricción de su
libertad personal ha resultado enervada, por cuanto este Tribunal ha tomado
conocimiento de que por Oficio N.° 1705-99SDTA”I”, de fecha nueve de abril de
mil novecientos noventa y nueve, de la Corte Suprema de Justicia de la
República, cursó oficio al Director
de la Policía Judicial, a fin de que se
deje sin efecto la orden de captura en contra de la recurrente.
3.
Que, siendo así, resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso
1) de la Ley N.° 23506 que establece: “No proceden las acciones de garantía: 1)
en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha trece de abril
de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y
reformándola declara qe carece de objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido al haberse producido sustracción de la meteria. Dispusieron la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS