EXP. N.° 395-99-HC/TC

LIMA

NANCY VICTORIA JORIE ARÉVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nancy Victoria Jorie Arévalo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Nancy Victoria Jorie Arévalo interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza Provisional a cargo del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en Delitos Tributarios, doña Celinda Segura Salas. Sostiene la actora que la denunciada Jueza Penal abrió instrucción contra la recurrente por delito contra la administración de Justicia (falsa denuncia), dictando en forma arbitraria mandato de detención, no obstante que el máximo de la pena privativa de la libertad fijada para dicho delito es de tres años, de conformidad con el artículo 402° del Código Penal, resultando inaplicable el artículo 135° del Código Procesal Penal que prevé esta medida de coerción personal.

 

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, a fojas catorce, obra la declaración explicativa de la Jueza demandada, quien sostiene principalmente que, “la declarante al disponer la medida coercitiva de detención ha resuelto de acuerdo al criterio jurisdiccional que la ley le concede”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar  principalmente que no se ha demostrado que la autoridad jurisdiccional hubiese incurrido en la comisión de acto arbitrario.

 

La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, “en autos no se demuestra que la demandada haya vulnerado garantía alguna de la favorecida, por lo contrario, se acredita que contra ella pende una denuncia por la comisión de ilícito penal en investigación”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que  la presente acción de garantía tiene como objeto tutelar la libertad individual de la actora, que resulta amenazada por el mandato de detención dictado por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios, no obstante que el  artículo 402° del Código Penal que prevé el delito que se imputa establece pena privativa de la libertad no mayor de tres años, resultando por ello inaplicable el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

2.                  Que  debe señalarse que la objeción procesal aducida por la actora para evitar la restricción de su libertad personal ha resultado enervada, por cuanto este Tribunal ha tomado conocimiento de que por Oficio N.° 1705-99SDTA”I”, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Corte Suprema de Justicia de la República, cursó oficio  al Director de  la Policía Judicial, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura en contra de la recurrente.

 

3.                  Que, siendo así, resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 que establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola declara qe carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido sustracción de la meteria. Dispusieron la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                         JMS