EXP. N.° 396-99-AA/TC

LIMA

JULIÁN RÓMULO ACASIETE CAYO

 

 

                             SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julián Rómulo Acasiete Cayo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julián Rómulo Acasiete Cayo interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, representada por doña Aída Amézaga Meléndez, solicitando que en aplicación ultractiva del Decreto Ley N.°  19990 se reajuste el monto de su pensión mínima de jubilación ordenada por la Ley N.° 23908, pues en forma unilateral y arbitraria, la emplazada, mediante Resolución N.° 41299-97-ONP/DC, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, le ha aplicado en forma retroactiva e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967, liquidándole también sus años de aportación perdudicando sus derechos pensionarios al otorgarle un monto ínfimo, y negándole su pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales.

 

La Oficina de Normalización Previsonal contesta la demanda precisando que las acciones de garantía sólo proceden contra la violación de un derecho consagrado en la Carta Magna, mas no respecto a una derivación interpretativa de la misma, y que el objeto de la Acción de Amparo tampoco es declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sino reponer las cosas al estado anterior a una violación o amenaza inminente de violación de un derecho constitucional, y deduce, asimismo, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la acción.

 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a  fojas treinta y ocho, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar principalmente que al demandante le corresponde la pensión máxima mensual de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), prevista en el artículo 3° del Decreto Ley N.°  25967 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que modifica el goce de las pensiones de jubilación que administraba el fenecido IPSS, y que la solicitud de reajuste de su pensión, derivado de la aplicación de la Ley N.°  23908, implica la constitución de un derecho, el cual no le corresponde, atendiendo a que la fecha en que solicitó su pensión es posterior a la vigencia del Decreto Ley N.°  25967.

 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, al estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar reajustes pensionarios, por cuanto se estaría declarando un derecho que no es la finalidad de esta acción de garantía constitucional, y que al haber causado estado la resolución administrativa, ella requiere de una vía más lata que cuente con etapa probatoria a efectos de resolver la pretensión invocada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que este Tribunal Constitucional tiene establecido a través de reiteradas ejecutorias, derivadas de la aplicación de los fundamentos diez, once, doce y quince, incorporados a la parte resolutiva de la Sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, que al permitirse la aplicación ultractiva de la norma, ésta se aplicará sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener la pensión de jubilación, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del  mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración. De esta manera, los asegurados que se encuentren inscritos en el Decreto Ley N.°  19990, hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.°  25967 y de la Ley N.°  26323, y ya han cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo y las normas modificatorias y complementarias vigentes establecen, incluyendo los criterios para calcularla, a fin de no violar la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

2.                  Que, siendo ello así, conforme aparece de la Resolución N.° 41299-97-ONP/DC, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la emplazada, al haber cumplido el demandante setenta años de edad el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y acreditado veinticuatro años completos de aportaciones al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, éste se encuentra comprendido dentro del Sistema Nacional de Pensiones, normado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.                  Que, sin embargo, en dicha resolución se ha aplicado en forma retroactiva el artículo 3° del Decreto Ley N.°  25967, que entró en vigor a partir de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, para acortarle la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

 

4.                  Que, en cuanto a la liquidación de los años de aportación, hecha también en forma perjudicial a los derechos pensionarios, alegada en el petitorio de la demanda, la Oficina emplazada se servirá tener en cuenta que la Ley N.° 13640, aplicado al demandante en la “Hoja de Liquidación D.L. N.° 19990”, fue derogada en su integridad mediante la Disposición Final del Decreto Ley N.°  19990, a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y tres.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ochenta y nueve, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.°  41299-97-ONP/DC; dispone que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.°  19990 y sus normas complementarias, sin aplicación de la Ley N.°  13640 ni del Decreto Ley N.°  25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF