EXP. N.°
396-99-AA/TC
LIMA
JULIÁN RÓMULO ACASIETE CAYO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julián Rómulo Acasiete Cayo contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha
nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julián
Rómulo Acasiete Cayo interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, representada por doña Aída Amézaga Meléndez,
solicitando que en aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990 se reajuste el monto de su pensión
mínima de jubilación ordenada por la Ley N.° 23908, pues en forma unilateral y
arbitraria, la emplazada, mediante Resolución N.° 41299-97-ONP/DC, de fecha
catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, le ha aplicado en forma
retroactiva e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967, liquidándole también
sus años de aportación perdudicando sus derechos pensionarios al otorgarle un
monto ínfimo, y negándole su pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales.
La Oficina de
Normalización Previsonal contesta la demanda precisando que las acciones de
garantía sólo proceden contra la violación de un derecho consagrado en la Carta
Magna, mas no respecto a una derivación interpretativa de la misma, y que el
objeto de la Acción de Amparo tampoco es declarar la existencia o inexistencia
de un derecho o de una relación jurídica, sino reponer las cosas al estado
anterior a una violación o amenaza inminente de violación de un derecho
constitucional, y deduce, asimismo, las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de caducidad de la acción.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,
a fojas treinta y ocho, con fecha
veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas
las excepciones e improcedente la demanda, por considerar principalmente que al
demandante le corresponde la pensión máxima mensual de seiscientos nuevos soles
(S/. 600.00), prevista en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, que modifica el goce de las pensiones de jubilación
que administraba el fenecido IPSS, y que la solicitud de reajuste de su pensión,
derivado de la aplicación de la Ley N.°
23908, implica la constitución de un derecho, el cual no le corresponde,
atendiendo a que la fecha en que solicitó su pensión es posterior a la vigencia
del Decreto Ley N.° 25967.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha nueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, al estimar que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para dilucidar reajustes pensionarios, por cuanto se
estaría declarando un derecho que no es la finalidad de esta acción de garantía
constitucional, y que al haber causado estado la resolución administrativa,
ella requiere de una vía más lata que cuente con etapa probatoria a efectos de
resolver la pretensión invocada. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que este Tribunal Constitucional tiene establecido a través de
reiteradas ejecutorias, derivadas de la aplicación de los fundamentos diez,
once, doce y quince, incorporados a la parte resolutiva de la Sentencia de
fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el
Expediente N.° 007-96-I/TC, que al permitirse la aplicación ultractiva de la
norma, ésta se aplicará sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren
laborando, reúnan los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990 para
obtener la pensión de jubilación, por cuanto han incorporado a su patrimonio un
derecho en virtud del mandato expreso
de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración. De
esta manera, los asegurados que se encuentren inscritos en el Decreto Ley N.° 19990, hasta antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 y de la Ley N.° 26323, y ya han cumplido con los requisitos
señalados por el Decreto Ley N.° 19990, tendrán derecho a la pensión
correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo y las normas
modificatorias y complementarias vigentes establecen, incluyendo los criterios
para calcularla, a fin de no violar la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política de 1993.
2.
Que, siendo ello así, conforme aparece de la Resolución N.° 41299-97-ONP/DC,
de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por
la emplazada, al haber cumplido el demandante setenta años de edad el cinco de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, y acreditado veinticuatro años
completos de aportaciones al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa
y seis, éste se encuentra comprendido dentro del Sistema Nacional de Pensiones,
normado por el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que, sin embargo, en dicha resolución se ha aplicado en forma
retroactiva el artículo 3° del Decreto Ley N.°
25967, que entró en vigor a partir de dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, para acortarle la pensión de jubilación solicitada
por el demandante.
4.
Que, en cuanto a la liquidación de los años de aportación, hecha
también en forma perjudicial a los derechos pensionarios, alegada en el
petitorio de la demanda, la Oficina emplazada se servirá tener en cuenta que la
Ley N.° 13640, aplicado al demandante en la “Hoja de Liquidación D.L. N.° 19990”,
fue derogada en su integridad mediante la Disposición Final del Decreto Ley N.° 19990, a partir del uno de mayo de mil novecientos
setenta y tres.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha nueve de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
N.° 41299-97-ONP/DC; dispone que la
Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución
otorgándole pensión de jubilación en los términos y condiciones que establece
el Decreto Ley N.° 19990 y sus normas
complementarias, sin aplicación de la Ley N.°
13640 ni del Decreto Ley N.°
25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO