EXP. Nº
398-97-HC/TC
AREQUIPA
LUIS FERNANDO TEJADA
MENESES.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Tejada Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veinticinco de
febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
El día
trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Luis Fernando Tejada
Meneses interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, por haber sido objeto de detención
arbitraria. Refiere que el nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete,
efectivos de la Delegación Policial de Santa Martha lo sacaron a empellones de
su domicilio real, manifestándole que debería acompañarlos; que no le mostraron
ningún documento que disponga su detención; que, en el momento de la detención,
estuvo presente doña Maribel Ortiz Almonte, acompañada de su abogado, doctor
Daniel del Carpio Encinas, el mismo que en la delegación policial manifestó que
el recurrente tenía que pagarle a su patrocinada la totalidad del monto que por
reparación civil le adeuda; que la falta de pago de la reparación civil no
puede dar lugar a la privación de la libertad del deudor.
A fojas dieciséis obra la declaración del
Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, doctor Juan
Gualberto Montes de Oca Begazo; el mismo que manifestó que los hechos objeto de
la presente Acción de Hábeas Corpus derivan de un proceso penal en ejecución de
sentencia, en el que se ha declarado al recurrente como autor del delito de
estafa en agravio de doña Maribel Ortiz Almonte, imponiéndosele la pena
privativa de la libertad de dos años; que, al no haber cumplido el recurrente
con las reglas de conducta, y a pedido de la agraviada, se dictó resolución
revocándole la suspensión de la pena impuesta; que se expidió orden de captura
contra don Luis Fernando Tejada Meneses y se dispuso su internamiento en el
Establecimiento Penal de Varones; que, en consecuencia, se trata de un proceso
regular.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de
Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones-
que la detención del demandante deriva de mandato judicial debidamente motivado
y expedido dentro de un proceso judicial regular.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirma la apelada, por estimar que la detención del
demandado ha sido expedida dentro de un proceso regular. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus
cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que,
en conformidad con lo establecido por el artículo 10º de la Ley Nº 25398
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, las anomalías que pudieran
cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro
de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas específicas
establecen.
3.
Que,
conforme aparece de la razón emitida por el Secretario del Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, que en copia certificada obra a fojas
cuarenta y uno-B, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete,
el denunciante interpuso el Recurso de Apelación contra el auto que revocó la
suspensión de la pena y ordenó su captura; en consecuencia, es de
aplicación el inciso 3) del artículo 6º
de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por haber optado el demandante recurrir a
la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha veinticinco de febrero
de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL