EXP. N.º 400-98-AA/TC

LIMA

EMPRESA SIDERÚRGICA DEL

PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa Siderúrgica S.A.-SIDERPERÚ contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

 

SIDERPERÚ, representada por don Arturo Torres-Calderón Zárate, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  que norman el Impuesto Mínimo a la Renta, respecto del ejercicio mil novecientos noventa y seis; y, se deje sin efecto el desconocimiento por parte de la Sunat del acto de determinación que realizó la empresa demandante, mediante la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa consignó en la referida Declaración Jurada que no tenía obligación de pagar el Impuesto a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, porque los pagos a cuenta realizados en dicho ejercicio resultaban ser crédito a su favor;  2) Contra el referido crédito aplicaron el Impuesto a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis; y, 3) La Sunat desconoció el cuestionado crédito y rechazó su aplicación a la cuota de marzo de mil novecientos noventa y seis y giró la Orden de Pago N.° 141-1-04872 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01890, requiriendo el pago de dicha cuota.

 

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo interponer reclamación contra la resolución que declaró improcedente el pedido de compensación del supuesto crédito y contra la cuestionada Orden de Pago; y 2) La demandante  no ha acreditado la pérdida económica invocada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca; y, 2) La Sunat expidió la cuestionada Orden de Pago dentro del ejercicio de sus facultades.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la insolvencia económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que no está acreditado en autos que la Empresa Siderúrgica del Perú S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la resolución expresa o ficta que declaró improcedente el pedido de aplicar los pagos a cuenta del impuesto a la renta, realizados durante el ejercicio mil novecientos noventa y seis, como crédito contra la orden de pago de marzo de mil novecientos noventa y siete. Tampoco está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso alguno contra la Orden de Pago N.°141-1-04872, correspondiente a la cuota de marzo de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a) De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01890, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b) El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                       

                                                                                                                                              G.L.B.