EXP. N.º 400-98-AA/TC
LIMA
EMPRESA SIDERÚRGICA DEL
PERÚ S.A.
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Empresa Siderúrgica S.A.-SIDERPERÚ contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha
tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional
de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
SIDERPERÚ,
representada por don Arturo Torres-Calderón Zárate, interpone Acción de Amparo
contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se
declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,
que norman el Impuesto Mínimo a la Renta, respecto del ejercicio mil
novecientos noventa y seis; y, se deje sin efecto el desconocimiento por parte de
la Sunat del acto de determinación que realizó la empresa demandante, mediante
la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta por el ejercicio mil novecientos
noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de
libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa consignó en la referida Declaración Jurada
que no tenía obligación de pagar el Impuesto a la Renta por el ejercicio mil
novecientos noventa y seis, porque los pagos a cuenta realizados en dicho
ejercicio resultaban ser crédito a su favor; 2) Contra el referido crédito aplicaron el Impuesto a la Renta por
el ejercicio mil novecientos noventa y seis; y, 3) La Sunat desconoció el cuestionado
crédito y rechazó su aplicación a la cuota de marzo de mil novecientos noventa
y seis y giró la Orden de Pago N.° 141-1-04872 y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 141-06-01890, requiriendo el pago de dicha cuota.
La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo interponer reclamación contra la resolución que declaró improcedente el pedido de compensación del supuesto crédito y contra la cuestionada Orden de Pago; y 2) La demandante no ha acreditado la pérdida económica invocada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca; y, 2) La Sunat expidió la cuestionada Orden de Pago dentro del ejercicio de sus facultades.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho,
con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada
que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por
considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la
insolvencia económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía
adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta
resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no está acreditado en
autos que la Empresa Siderúrgica del Perú S.A. haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra la resolución expresa o ficta que declaró
improcedente el pedido de aplicar los pagos a cuenta del impuesto
a la renta, realizados durante el ejercicio mil novecientos noventa y seis, como
crédito contra la orden de pago de marzo de mil novecientos noventa y siete. Tampoco
está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
alguno contra la Orden de Pago N.°141-1-04872, correspondiente a la cuota de
marzo de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la demandante inicia
la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01890,
del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el
inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que
cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá
el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto
Legislativo N.° 816, el segundo párrafo
del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y
cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho,
su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.