EXP. N.º 402-96-AA/TC

CHIMBOTE

ESTACIÓN DE SERVICIOS CASMA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Estación de Servicios Casma S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento doce, del ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Estación de Servicios Casma S.A., representada por don Mario Nelson Salazar Cerna, interpone demanda de Acción de Amparo y, acumulativamente, medida cautelar contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Chimbote, para que se declare inaplicable la Resolución de Oficina Zonal N.º 000145-95-Z1-0100, notificada el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicinco, que resuelve cerrar el establecimiento por un período de diez días calendario, por no otorgar comprobante de pago; así como, para que se ordene la suspensión del cierre del local. Refiere que dicha resolución viola su derecho de trabajo, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, comercio e industria.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Oficina Zonal Chimbote, representada por doña Dora Pardo Reyes, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, porque la resolución materia de la Acción de Amparo de la demandante ha sido emitida conforme a ley, no habiendo amenazado ni violado ningún derecho constitucional de la demandante.

El Juzgado Civil de la Provincia de Casma, a fojas treinta y nueve, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución declarando infundada la demanda de Acción de Amparo, por considerar que la demandante no ha probado los extremos de su demanda y, por el contrario, la Sunat-Chimbote ha demostrado, la existencia de un debido proceso administrativo, con las garantías de ley.

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento doce, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que la demandante no ha desvirtuado los fundamentos en que se sustenta la resolución apelada, habiendo sido dictada con arreglo a ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la sanción de cierre temporal de establecimiento, impuesta a la demandante por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, tiene como base legal el artículo 174º inciso 1) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 773, vigente a la fecha de la infracción tributaria, y la Resolución N.º 212-92-EF/SUNAT.
  2. Que, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, no otorgar los comprobantes de pago en la forma de ley constituye infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago.
  3. Que la Administración Tributaria, para los efectos de verificar el cumplimiento, entre otros, de la entrega de los comprobantes de pago por parte de los contribuyentes que se encuentren obligados a su emisión, nombra a personas de reconocida solvencia moral para que, en calidad de fedatarios, actúen en su representación; estando facultados estos últimos en caso de comprobar la comisión de las infracciones, como en este caso la de la falta de entrega de comprobantes, a levantar un acta en la que se constate tal hecho. Tiene esta acta el carácter de prueba plena y sirve de sustento a la resolución que establece la sanción.
  4. Que el proceso de determinación de la infracción tributaria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 165º del Código Tributario, aplicable al presente caso, es de naturaleza objetiva, entonces, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como la que es materia de esta Acción de Amparo, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, vale decir, que se deben reputar como ciertos los hechos expresados en el Acta Probatoria de fojas siete, más aún si para su levantamiento, como en este caso, se ha cumplido con el procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo N.º 259-89-EF.
  5. Que, de conformidad con lo establecido por la Resolución N.º 212-95-EF/SUNAT, concordante con lo dispuesto por el artículo 183º del Código Tributario aplicable, el no otorgar los comprobantes de pago se sanciona con el cierre temporal del establecimiento por un período de cinco días calendario si la infracción se cometiera por primera vez; siendo el doble cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación de la resolución que resuelve el cierre del establecimiento, tal como lo dispone el artículo 185º del Código mencionado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento doce, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL