LIMA
EDGARDO ILIZARBE GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas, a favor de don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú y el Fiscal Militar de la misma judicatura.
Don Heriberto Manuel Benítez Rivas, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en su condición de Presidente de la Comisión Ejecutiva de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor del ciudadano don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez y contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú, así como contra el Fiscal Militar de la misma judicatura, tras considerar amenazada su libertad individual como consecuencia de la Causa N.° 2101198-0755 mediante la cual las autoridades judiciales castrenses pretenden detenerlo y encarcelarlo, no obstante no tener facultades para ello, vulnerando de este modo el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley.
Especifica que el afectado es el Presidente de la Asociación de
Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional y que hace diez años dejó
de pertenecer a La Marina, encontrándose actualmente en situación de retiro. No
obstante ello, el Juez de la Zona Judicial de la Marina pretende hacerlo
responsable del delito de función en la modalidad de insulto al superior definido
por el Código de Justicia Militar, hecho que, por otra parte, sólo puede ser
cometido por personal militar en situación de actividad o disponibilidad. Agrega
que las notificaciones entregadas a un civil, a efectos de que concurra a
rendir su instructiva, ponen en grave riesgo la libertad individual y ultrajan
el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, reconocidos por la
Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último señala
que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se publicó
en el diario oficial El Peruano la Sentencia
del Tribunal Constitucional dictada en el caso de don Carlos Alberto Villalba Olaechea,
y en la cual se dejó claramente establecido que de conformidad con el inciso 1)
del artículo 139° y el artículo 173° de la Constitución Política del Estado: “el
ámbito de la jurisdicción militar únicamente se ha reservado para el caso del
juzgamiento de los delitos de función que hubiesen cometido los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Perú (...) encontrándose excluidos
de la posibilidad de cometer delitos de función, los militares en situación de
retiro...”. Finalmente, y en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional
dejó establecido que someter a un militar en situación de retiro a la
jurisdicción castrense transgrede su derecho a la jurisdicción predeterminada
por la ley.
A fojas noventa y cuatro, con fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, rinde su declaración el emplazado capitán de fragata,
Carlos Schenone Castillo en su condición de Juez del Segundo Juzgado de
Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú, quien especifica que el
proceso cuestionado por el actor se inició con fecha dieciséis de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, cuando el despacho se encontraba a cargo del capitán
de fragata Víctor Gutiérrez Padrón. Posteriormente, y con fecha cinco de
febrero del presente año, el Juez Accidental de dicho juzgado, capitán de fragata
Jaime Checa Callegari, resolvió sobreseer al denunciado de dicho proceso por el
delito de insulto al superior, decisión que habiendo sido objeto de apelación,
ha sido, sin embargo, confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de la Zona
Judicial de la Marina, que es la segunda y definitiva instancia para estos
casos. Asimismo, a fojas noventa y seis, y en la misma fecha, rinde su
declaración el emplazado capitán de corbeta
Sergio Cassana Bejarano en su condición de Fiscal de los juzgados de instrucción
de la Marina de Guerra del Perú, quien afirmó haber procedido a la
formalización de la denuncia contra el accionante de la causa de hábeas corpus,
a consecuencia de la denuncia interpuesta por el Procurador Público de la
Marina de Guerra del Perú y por existir indicios razonables de haberse cometido
un delito sujeto a la jurisdicción militar, puntualizando, además, que conforme
al Decreto Legislativo N.° 752 o Ley de Situación Militar, concordante con la
Constitución Politica, la del retiro es una de las situaciones militares, por
lo que quienes se encuentren en la misma no pierden su condición de militares.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cinco, con fecha
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución
declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, principalmente por considerar:
Que si bien resulta ser cierto que conforme a lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia del diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho (Expediente N.° 585-96-HC/TC), al favorecido en condición de
militar en situación de retiro le resulta aplicable el régimen jurídico que a
los civiles les asiste, sin embargo, no puede dejarse de valorar que los
accionados han actuado en cumplimiento de las normas jurídicas vigentes en
asuntos de la materia que les corresponde y para las cuales se encuentran
facultados, máxime si la jurisdición militar también tiene rango
constitucional; Que en el desarrollo del proceso ante dicho fuero no se ha
demostrado que se le hubiere conculcado al favorecido el derecho de defensa ni
de impugnación, dictándose resolución que ordena el sobreseimiento; Que no
existen elementos probatorios que permitan establecer que se hubieran producido
los actos de amenaza contra su libertad individual.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha
doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, revoca la resolución apelada
y declara improcedente la acción, por considerar fundamentalmente: Que al
margen de la falta de evidencia sobre la limitación a la libertad irrestricta
del favorecido, así como a la afectación de su derecho a la defensa, se
advierte que las supuestas violaciones que se denuncian se producen en un
proceso judicial regular radicado en la jurisdicción militar, cuya unidad y
exclusividad de función se encuentran consagradas en el artículo 139°, parágrafo tercero de la Constitución
Política; Que resulta de aplicación la norma contenida en el artículo 16°
incisos a) y b) de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1. Que, conforme aparece en el escrito de Acción Hábeas Corpus interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas, el actor cuestiona la Causa N.° 2101198-0755, tramitada por ante el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú, tras considerar que la misma vulnera el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley y amenaza la libertad individual de don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez, en cuyo favor se ha promovido el presente proceso constitucional.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta,
procede en primer término señalar que para el caso de autos y conforme al
cotejo de las instrumentales que se acompañan, resulta notorio que ha operado
la sustracción de la materia justiciable al haberse sobreseído al afectado
mediante la Resolución expedida por el Segundo Juzgado de Instrucción
Permanente con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fojas
ciento veintisiete) posteriormente confirmada por el Consejo de Guerra
Permanente de la Zona Judicial de Marina mediante resolución de fecha cinco de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas ciento veintiocho) por lo que
en tal sentido y habiéndose superado el estado de agresión a los derechos
reclamados, resulta de necesaria aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la
Ley N.° 23506.
3. Que, en
consecuencia, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto de la
legitimidad o no del petitorio formulado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que, revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd