EXP. Nº 406-98-AA/TC

LA LIBERTAD

NORSAC S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Norsac S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio S.A.- Hidrandina S.A.

 

ANTECEDENTES:

Norsac S.A., representada por don Octavio Casanave Quiñones, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio S.A.-Hidrandina S.A., para que se declare inaplicable a su empresa el Decreto Supremo N.° 009-93-EM, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, que norma el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, que pretende aplicar  la demandada, violando las normas del Código Civil. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de empresa, de industria, de trabajo y el principio de legalidad.

 

La demandante señala que: 1) Suscribió un contrato de suministro eléctrico con la demandada, que se encuadra en la figura contractual que norma el Código Civil; 2) La demandada pretende aplicar al monto adeudado por la demandante, un interés capitalizable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176° del Decreto Supremo N.° 009-93-EM, no obstante que el Código Civil en los artículos 1249° y 1250°, prohíbe la capitalización de intereses; 3) Asimismo, suscribió un convenio por el que se compromete a pagar a la demandada la suma de cuatrocientos ocho mil ochocientos nuevos soles con noventa y tres céntimos (S/. 408,800.93); sin embargo, la demandada pretende cobrar adicionalmente el monto de ciento noventa mil seiscientos tres nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 190,603.23), por intereses capitalizables al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis;  y, 4) El no pago del referido monto ha ocasionado el corte del servicio, y las pérdidas que ello implica para la demandante ascienden a ciento catorce mil quinientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 114,578.00) anuales y, sin embargo, la demandada sólo ha abonado a la demandante cuatro mil trescientos ochenta y dos nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 4,382.80), por compensación de energía y potencia dejada de suministrar.

 

Hidrandina S.A., representado por don Juan Manuel Fiestas Chunga, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) La Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento son normas específicas, en cambio, el Código Civil es una norma general y, por lo tanto, ante la aplicación de una norma general y una norma específica prima la última;  2) En el Convenio de Pago se estableció que las partes se sometían a la Dirección General de Electricidad, en materia de intereses y por ello la capitalización de intereses fue aceptada libre y voluntariamente; y, 3) El Código Civil es aplicable de manera supletoria en todo lo que no está previsto en la normativa específica.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y ocho, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda, por considerar que el artículo 176° del Decreto Supremo N.° 009-93-EM contraviene el Código Civil, que es una norma de mayor jerarquía.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara nula la apelada, por considerar que debe intervenir el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, devolviendo el expediente para que se expida una nueva sentencia.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas trescientos, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que el cuestionado Decreto Supremo es la norma reglamentaria de una ley especial y, por lo tanto, no existe incompatibilidad entre ellas.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos cuarenta y nueve, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, que debe entenderse como improcedente, por considerar que el asunto materia de la demanda debe ser ventilado, probado y resuelto, a través de los mecanismos contemplados en las leyes especiales de concesiones eléctricas o en un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la demandante, la empresa Norsac S.A., el Decreto Supremo N.° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, para dejar sin efecto la Cláusula 8.2 del Contrato de Suministro Eléctrico suscrito por ésta y la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio S.A.-Hidrandina S.A. En dicha cláusula se acuerda la aplicación de un interés compensatorio capitalizable, a las facturas por consumo de energía eléctrica, en caso de no efectuarse el pago dentro del plazo establecido.

 

2.                  Que se trata de un conflicto derivado de una relación contractual. En efecto, la Empresa demandante pretende discutir la validez de la referida cláusula contractual. Y, en la vía del amparo no se puede analizar o interpretar un contrato ni declarar la validez o invalidez de los acuerdos pactados en él. Para esos efectos, el ordenamiento jurídico ha previsto la vía ordinaria o de conocimiento. La Acción de Amparo, por su naturaleza excepcional y urgente, sólo procede para cautelar derechos reconocidos en la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos cuarenta y nueve,  su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.B.