EXP. Nº 406-98-AA/TC
LA LIBERTAD
NORSAC S.A.
En
Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Norsac S.A. contra la Resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
trescientos cuarenta y nueve, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo
interpuesta contra la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad
Electronorte Medio S.A.- Hidrandina S.A.
ANTECEDENTES:
Norsac
S.A., representada por don Octavio Casanave Quiñones, interpone Acción de
Amparo contra la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad
Electronorte Medio S.A.-Hidrandina S.A., para que se declare inaplicable a su
empresa el Decreto Supremo N.° 009-93-EM, del veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y tres, que norma el Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas, que pretende aplicar la
demandada, violando las normas del Código Civil. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de empresa, de industria, de trabajo y el
principio de legalidad.
La
demandante señala que: 1) Suscribió un contrato de suministro eléctrico con la
demandada, que se encuadra en la figura contractual que norma el Código Civil;
2) La demandada pretende aplicar al monto adeudado por la demandante, un
interés capitalizable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176° del
Decreto Supremo N.° 009-93-EM, no obstante que el Código Civil en los artículos
1249° y 1250°, prohíbe la capitalización de intereses; 3) Asimismo, suscribió
un convenio por el que se compromete a pagar a la demandada la suma de
cuatrocientos ocho mil ochocientos nuevos soles con noventa y tres céntimos
(S/. 408,800.93); sin embargo, la demandada pretende cobrar adicionalmente el
monto de ciento noventa mil seiscientos tres nuevos soles con veintitrés
céntimos (S/. 190,603.23), por intereses capitalizables al veintiocho de
febrero de mil novecientos noventa y seis;
y, 4) El no pago del referido monto ha ocasionado el corte del servicio,
y las pérdidas que ello implica para la demandante ascienden a ciento catorce
mil quinientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 114,578.00) anuales y,
sin embargo, la demandada sólo ha abonado a la demandante cuatro mil
trescientos ochenta y dos nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 4,382.80), por
compensación de energía y potencia dejada de suministrar.
Hidrandina
S.A., representado por don Juan Manuel Fiestas Chunga, contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) La Ley de Concesiones
Eléctricas y su Reglamento son normas específicas, en cambio, el Código Civil
es una norma general y, por lo tanto, ante la aplicación de una norma general y
una norma específica prima la última;
2) En el Convenio de Pago se estableció que las partes se sometían a la
Dirección General de Electricidad, en materia de intereses y por ello la
capitalización de intereses fue aceptada libre y voluntariamente; y, 3) El Código
Civil es aplicable de manera supletoria en todo lo que no está previsto en la
normativa específica.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y ocho,
con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara
fundada la demanda, por considerar que el artículo 176° del Decreto Supremo N.°
009-93-EM contraviene el Código Civil, que es una norma de mayor jerarquía.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
doscientos treinta y cinco, con fecha veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, declara nula la apelada, por considerar que debe
intervenir el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Energía y Minas, devolviendo el expediente para que se expida una
nueva sentencia.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas trescientos, con
fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada
la demanda, por considerar que el cuestionado Decreto Supremo es la norma
reglamentaria de una ley especial y, por lo tanto, no existe incompatibilidad
entre ellas.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
trescientos cuarenta y nueve, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada, que debe entenderse como improcedente, por
considerar que el asunto materia de la demanda debe ser ventilado, probado y
resuelto, a través de los mecanismos contemplados en las leyes especiales de
concesiones eléctricas o en un proceso ordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que se declare
inaplicable a la demandante, la empresa Norsac S.A., el Decreto
Supremo N.° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, para
dejar sin efecto la Cláusula 8.2 del Contrato de Suministro
Eléctrico suscrito por ésta y la Empresa Regional de Servicios
Públicos de Electricidad Electronorte Medio S.A.-Hidrandina S.A. En dicha
cláusula se acuerda la aplicación de un interés compensatorio capitalizable, a
las facturas por consumo de energía eléctrica, en caso de no efectuarse el pago
dentro del plazo establecido.
2.
Que se trata de un conflicto derivado de una relación contractual. En
efecto, la Empresa demandante pretende discutir la validez de la
referida cláusula contractual. Y, en la vía del amparo no se puede analizar o
interpretar un contrato ni declarar la validez o invalidez de los acuerdos
pactados en él. Para esos efectos, el ordenamiento jurídico ha previsto la vía
ordinaria o de conocimiento. La Acción de Amparo, por su naturaleza excepcional
y urgente, sólo procede para cautelar derechos reconocidos en la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos
cuarenta y nueve, su fecha diecinueve
de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.