EXP. N° 407-98-AA/TC
CALLAO
GERMÁN ABRAHAM GONZALES LLEREN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán
Abraham Gonzales Lleren contra la resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del
Callao, a fojas ciento cuatro, su fecha veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Germán Abraham Gonzales Lleren interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Área del Perú, a
fin de que se declare inaplicable la Resolución emitida po dicha Comandancia
General Nº 0700/DE/FAP, mediante la cual se le pasa a la situación militar de
retiro por medida disciplinaria. Asimismo, demanda el pago de remuneraciones
y gratificaciones dejadas de percibir.
Argumenta que en el año de mil novecientos noventa y seis fue nombrado en el
Hospital de la FAP, ocupando el cargo de Jefe de Almacén de Farmacia Interna;
recibió en el mes de agosto un
memorándum del Jefe de la División
Almacén para que informe sobre el problema de una “pecosa” de número
seiscientos veinticuatro, que había sido descubierta como falsificada en lo que
respecta a las firmas; recibió otro memorándum en donde se le solicitó que
informe sobre la sustracción de medicamentos; presentando su descargo donde
especificó los hechos investigados, declarándose inocente.
La Fuerza Área del Perú, representada por el Procurador
Público del Ministerio de Defensa, contesta la demanda y solicita que se
declare improcedente por considerar que la Acción de Amparo, por ser de
naturaleza extraordinaria, especialísima y sumaria, tiene un trámite sui
generis, por lo que no es procedente esta vía para declarar inaplicable una
resolución. Asimismo, no existe, en el caso materia de autos, ningún derecho
constitucional que haya sido violado.
El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha dieciocho
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas setenta y cuatro,
declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no se ha
violado derecho constitucional alguno; asimismo, la presente Acción de Amparo
no es la idónea para declarar la inaplicabilidad o invalidez de una resolución,
en cuyo caso, el demandante pudo haber solicitado en otra vía la impugnación
del acto administrativo cuestionado.
La Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento cuatro, con fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada,
por estimar que la Resolución cuestionada ha sido expedida mediante un proceso
regular, y que ésta vía no resulta la idónea para analizar los argumentos de
inocencia o calificar los motivos de sus cese, pudiendo el demandante
interponer las acciones civiles que le franquea la ley. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el
propósito de la presente Acción de Amparo es la inaplicación al demandante de
la Resolución Nº 700-DE/FAP, mediante la cual se declara infundado el Recurso
de Apelación presentado por el demandante y se le pasa a la situación militar
de retiro por medida disciplinaria.
2. Que, el cuestionamiento que el demandante
formula contra la Resolución impugnada está referido a establecer la veracidad
de los cargos que se le imputaron, no resultando ser esta vía la idónea para
analizar los argumentos de inocencia o calificar los motivos de su cese, lo
cual no puede dilucidarse en el presente proceso constitucional, que, por su
naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cuatro, su fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
E.G.D