EXP. N.° 407-99-HC/TC

LIMA

DEMÓCRATES WÁLTER

WARTHON MOREANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso  de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Demócrates Wálter Warthon Moreano contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta,  su fecha doce  de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Demócrates Wálter Warthon Moreano interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Presidente de la Sala Penal  de Delitos Tributarios y Aduaneros por violación a la libertad individual; sostiene el actor que ha sido comprendido en un proceso por delito contra la libertad sexual y falsedad genérica, habiéndose ordenado su detención; en tal situación, el actor compareció voluntariamente ante el órgano judicial penal, sin embargo, al haberse dilatado la tramitación de la causa debido a irregularidades atribuibles a la Magistrada emplazada, el recurrente permanece arbitrariamente detenido.

 

Realizada la investigación sumaria, doña Luisa Napa Lévano, Vocal integrante de la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros declaró que su colegiado no tenía competencia para avocarse  al conocimiento del proceso del actor, por lo que lo derivó a la División de Requisitorias, unidad policial que habría de ponerlo a disposición de la Primera Sala Penal de  Procesos con Reos Libres a fin de que resuelva su situación jurídica.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diez, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que la Sala Penal emplazada no era la competente para el juzgamiento del actor,  por lo que lo derivó a la Primera Sala Especializada en lo Penal de Lima. conforme a la Resolución Administrativa N.° 016-98-P-STP-EDTA-CS del dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y la Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veintisiete de enero del mismo año.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, “no se acredita que la limitación del derecho a la libertad ambulatoria del demandante haya sido ordenada por  la Magistrada emplazada”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que las acciones de garantía proceden contra la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.

 

2.      Que, en el caso de autos, el actor denuncia agravio a su libertad personal como consecuencia de la arbitraria conducta jurisdiccional de la Presidenta del órgano judicial emplazado.

 

3.      Que, analizados los hechos, y según se desprende de la sumaria investigación efectuada por el Juez Penal, se acredita que la cuestionada actuación funcional de la Magistrada demandada se enmarcó en lo previsto por la Resolución Administrativa N.º 016-98-P-STP-EDTA-CS, norma que resultaba aplicable a la situación jurídica del actor, y en virtud de la cual se derivó su expediente a la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

4.      Que, en este sentido, la disconformidad del actor respecto a la decisión jurisdiccional tomada por la Magistrada emplazada no resulta materia que debe ser corregida mediante este proceso constitucional, sumarísimo y excepcional; antes bien, la cuestión controvertida, por incidir sobre una objeción procedimental que emerge de un proceso penal instaurado contra el actor, debe ser dilucidada en dicha vía ordinaria.

 

5.      Que, siendo así, es de aplicación al caso examinado los artículos 10° y 16°, incisos  a) y b) de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la  Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y  nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Habeas Corpus, y, reformándola la declara IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                       

                                                                                                                                          JMS