EXP.N°408-97-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN PEDRO VACA ÁVALOS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Pedro Vaca Ávalos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta  contra el  Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Wáter Eguberto Díaz Díaz.

 

ANTECEDENTES:

Don Juan Pedro Vaca Ávalos interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad don Wálter Eguberto Díaz Díaz, solicitando la inaplicabilidad de la Resolucion Administrativa N° 041-96-P/CSJLL de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como de las resoluciones sin número de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis y quince de julio de mil novecientos noventa y seis. Mientras que la primera resolución lo ha sancionado disciplinariamente por un hecho no previsto en la ley y que ha supuesto suspenderlo por ocho días sin goce de haber durante el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, las tres últimas resoluciones le han recortado el derecho a una legítima defensa. Especifica que todo se origina a consecuencia de haber hecho uso de la palabra en la celebración del centésimo septuagésimo segundo aniversario de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ceremonia en la cual fue premiado con el diploma de honor y en la que, emocionado y en agradecimiento por el reconocimiento que se le había dado,  exhortó a sus demás compañeros de trabajo para seguir laborando con ahínco a fin de dejar siempre la buena imagen del Poder Judicial, hecho que aparentemente no fue de agrado del emplazado que lo ha considerado como inconducta funcional y que  ha originado la antes citada sanción disciplinaria.  

 

Agrega que haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, interpuso el recurso de apelación y  el revisión declarándose por el mismo emplazado, infundado el primero e improcedente el segundo, con fechas siete y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Incluso presentó posteriormente una queja de  derecho ante la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, siendo remitida la misma otra vez al emplazado, quien finalmente la ha declarado infundada con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, situación ésta que ha colocado al demandante en un estado de total indefensión y, a su vez, contrario a la pluralidad de instancia y el debido proceso.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contesta la demanda, solicitando que se declare infundada por no haberse vulnerado derecho constitucional alguno. El accionante fue convocado en su calidad de trabajador de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para asistir a la sesión solemne por el centésimo septuagésimo segundo aniversario de instalación de la referida Corte y para hacerle entrega de un diploma de honor por haber destacado como trabajador durante el año judicial de mil novecientos noventa y cinco. En dicho acto público, el accionante, sin contar con la autorización de la presidencia, alterando la programación establecida y ocasionando incomodidad al magistrado que debía pronunciar el discurso oficial, se permitió colocarse frente al micro y hacer uso de la palabra, hechos éstos que constituyen inconducta funcional y por los que se le ha sancionado mediante la Resolución Administrativa 041-96-P/CSJLL y las otras resoluciones expedidas en el proceso administrativo, de conformidad con el articulo 26°, inciso b) del Decreto Legislativo N°276, en concordancia con el artículo 155°, inciso b), del Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

 

A fojas sesenta y cinco, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el  Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución declarando improcedente la demanda principalmente por considerar: Que el Presidente de la Corte de un Distrito Judicial tiene facultades para sancionar disciplinariamente a un trabajador de su dependencia por ser un superior, conforme al artículo 72° y 90° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 26° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, artículo 155°, inciso b); Que los hechos se justifican por tratarse de una intervención no autorizada en una sesión solemne cuyo programa no podía ser alterado; Que la intervención in promtu que tuvo el demandante daña la imagen del Poder Judicial al crear precedentes de indisciplina; Que el demandante no niega haber tomado la tribuna para dirigirse al público, para hacer recomendaciones de cómo debían comportarse los trabajadores; Que no se puede ignorar que actualmente la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y la Oficina de Control de la Magistratura vienen  expidiendo disposiciones que no sólo están dirigidas a la celeridad en la administración de justicia y a evitar la corrupción, sino también a poner disciplina en el Poder Judicial; Que las otras resoluciones que cuestiona el demandante han sido expedidas dentro de los marcos legales de un procedimiento administrativo, aplicándose los principios de simplicidad, celeridad y unidad de criterio, ya que en los procedimientos disciplinarios no caben articulaciones mayores y, en todo caso, una vez agotada la vía administrativa, se debe  impugnar lo resuelto mediante la acción contencioso-administrativa y no mediante el amparo.

 

A fojas ciento cuatro, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la  apelada, por considerar que la demandada al expedir las resoluciones cuestionadas no ha violado derechos constitucionales y que, en todo caso, la ineficacia o invalidez de resoluciones administrativas sólo puede darse mediante la acción contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cuestionamiento de la Resolución Administrativa N° 041-96-P/CSJLL de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como de las Resoluciones Administrativas sin número de fechas siete de mayo, veintisiete de mayo y quince de julio de mil novecientos noventa y seis, expedidas todas ellas por el demandado Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tras considerar que con las mismas se han transgredido los derechos constitucionales del demandante relativos a sus haberes, así como a la legítima defensa, pluralidad de instancia y debido proceso.

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe empezarse por señalar que para el presente caso, el trámite de agotamiento de las vías previas previsto por el artículo 27° de la Ley N° 23506 ha sido debidamente cumplido por el demandante con la presentación de los sucesivos recursos administrativos internos, no obstante que, como se verá en seguida, éstos no han sido resueltos por el emplazado respetando los supuestos mínimos de un debido proceso administrativo. Por otra parte, la demanda ha sido interpuesta dentro del término contemplado por el artículo 37° de la norma antes acotada, lo que supone su no caducidad.

3.      Que en lo que respecta al asunto de fondo, este Colegiado considera que si bien es un hecho acreditado que el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad tenía facultades disciplinarias sobre el demandante y dentro de dichos supuestos, podía, en efecto, sancionarlo por la comisión de las faltas o infracciones en que éste incurra, conforme se desprende del artículo 2° de la Resolución Administrativa N° 074-CME-PJ del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, expedida de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26546, que a su vez modifica el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de funciones de gobierno y gestión; dichas facultades sólo podían ejercerse con sujeción al respeto por el contenido esencial del derecho al debido proceso, hipótesis que en el caso de autos, definitivamente no se ha dado.

4.      Que, en efecto, el hecho de que el demandado pueda aplicar sanciones sobre el demandante no supone para nada el desnaturalizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad ínsitos a toda medida sancionatoria. Si el demandado invoca el artículo 26° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 así como el artículo 155° inciso b) del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que ciertamente contemplan la sanción de suspensión sin goce de haber impuesta al demandante mediante la cuestionada Resolución N° 041-96-P/CSJLL, es absolutamente arbitrario y desproporcionado que las razones que sirven de sustento a dicha decisión no hayan sido merituadas en relación con otros dispositivos como son el artículo 27° del mismo Decreto Legislativo N° 276 o los artículos 151° y 154° del igualmente citado Decreto Supremo N° 005-90-PCM. El hecho de que el demandante haya cometido un error alterando el protocolo de una ceremonia con un discurso no previsto, evidentemente puede ser pasible de una sanción, pero que la misma pueda llegar hasta el extremo de suspenderlo por ocho días sin goce de haber, no termina de justificarse, cuando, precisamente, el mismo demandante había sido una de las dos personas premiadas en dicha ceremonia. No tomar en consideración la naturaleza de la infracción cometida, los antecedentes del servidor, la absoluta falta de reincidencia respecto de dichos hechos así como otros factores --todos ellos atenuantes-- y, en lugar de ello, preferir una equivocada y mal entendida concepción de la disciplina --como si la organización judicial fuera equivalente a la castrense--, es una muestra de distorsión en la potestad sancionatoria, que desdibuja la relación entre causa y efecto y atenta contra el sentido básico de justicia. Este Colegiado entiende por consiguiente, que así como el debido proceso es distorsionado formalmente cuando se contravienen los derechos y principios de quien es procesado judicial, administrativa o corporativamente, (hipótesis que, por cierto, también ha ocurrido en el caso de autos) dicho atributo es igualmente distorsionado, empero, en términos materiales o sustantivos, cuando, como en el presente caso, no hay coherencia entre la infracción cometida y la sanción adoptada.

5.      Que, por otra parte, y aún cuando la norma que habilita la potestad sancionatoria del demandado (específicamente, la Resolución Administrativa N° 074-CME-PJ) era insuficiente por si misma para garantizar la presencia de un irrestricto proceso debido, el demandado tampoco ha debido proceder en la forma en que lo hizo, una vez producido el reclamo administrativo del demandante. Si, en principio, y como lo establece el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, es un derecho de las partes el hacer uso de la pluralidad de instancia y, en el presente caso, la instancia administrativa plural no existía aún por ese entonces, al haber aglutinado el Presidente de la Corte Superior todas las facultades sancionatorias, no ha debido fungir el emplazado como instancia revisora de todos los reclamos del demandante, al extremo de haber resuelto sucesivamente sus recursos de apelación (siete de mayo de mil novecientos noventa y seis), revisión (veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis) y queja (quince de julio de mil novecientos noventa y seis), ya que dicha circunstancia altera el sentido lógico de imparcialidad y libertad de criterio con el que se supone funciona el sistema de la instancia plural, distorsionando incluso el derecho de defensa del interesado.

6.      Que, a tenor de lo expuesto, este Tribunal no puede menos que acoger la pretensión del demandante, pues aunque entiende que la organización judicial goza de plena y absoluta autonomía tanto en sus decisiones de tipo jurisdiccional como en la de contenido administrativo,  asume a su vez que las mismas sólo resultan válidas cuando son ejercidas de forma compatible con la Constitución Política del Estado y con los derechos que aquélla reconoce.  

7.      Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado transgresión del derecho al debido proceso, entendido tanto en términos sustantivos como formales y, por otra parte, afectando con ello los derechos económicos y laborales del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 24° incisos 16) y 22) de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 40° 139° incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Juan Pedro Vaca Ávalos y, en consecuencia, inaplicables a su caso particular los efectos de la Resolución Administrativa N° 041-96-P/CSJLL del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución sin número del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Resolución sin número del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis y la Resolución sin número del quince de julio de mil novecientos noventa y seis. ORDENA al Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dejar sin efecto la sanción impuesta al demandante. Dispone la no aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias especiales del caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.