EXP.N°408-97-AA/TC
LA LIBERTAD
JUAN PEDRO VACA ÁVALOS.
En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Pedro Vaca Ávalos contra
la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de la Libertad, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Wáter
Eguberto Díaz Díaz.
ANTECEDENTES:
Don Juan Pedro Vaca Ávalos interpone Acción de Amparo contra el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad don Wálter Eguberto
Díaz Díaz, solicitando la inaplicabilidad de la Resolucion Administrativa N°
041-96-P/CSJLL de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como
de las resoluciones sin número de fecha siete de mayo de mil novecientos
noventa y seis, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis y quince
de julio de mil novecientos noventa y seis. Mientras que la primera resolución
lo ha sancionado disciplinariamente por un hecho no previsto en la ley y que ha
supuesto suspenderlo por ocho días sin goce de haber durante el mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis, las tres últimas resoluciones le han recortado
el derecho a una legítima defensa. Especifica que todo se origina a
consecuencia de haber hecho uso de la palabra en la celebración del centésimo
septuagésimo segundo aniversario de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, ceremonia en la cual fue premiado con el diploma de honor y en la
que, emocionado y en agradecimiento por el reconocimiento que se le había
dado, exhortó a sus demás compañeros de
trabajo para seguir laborando con ahínco a fin de dejar siempre la buena imagen
del Poder Judicial, hecho que aparentemente no fue de agrado del emplazado que
lo ha considerado como inconducta funcional y que ha originado la antes citada sanción disciplinaria.
Agrega que haciendo uso de los recursos que le franquea la ley,
interpuso el recurso de apelación y el revisión
declarándose por el mismo emplazado, infundado el primero e improcedente el
segundo, con fechas siete y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
seis, respectivamente. Incluso presentó posteriormente una queja de derecho ante la Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial, siendo remitida la misma otra vez al emplazado, quien finalmente la
ha declarado infundada con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y
seis, situación ésta que ha colocado al demandante en un estado de total
indefensión y, a su vez, contrario a la pluralidad de instancia y el debido
proceso.
El Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contesta
la demanda, solicitando que se declare infundada por no haberse vulnerado
derecho constitucional alguno. El accionante fue convocado en su calidad de
trabajador de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad para asistir a la sesión solemne
por el centésimo septuagésimo segundo aniversario de instalación de la referida
Corte y para hacerle entrega de un diploma de honor por haber destacado como
trabajador durante el año judicial de mil novecientos noventa y cinco. En dicho
acto público, el accionante, sin contar con la autorización de la presidencia,
alterando la programación establecida y ocasionando incomodidad al magistrado
que debía pronunciar el discurso oficial, se permitió colocarse frente al micro
y hacer uso de la palabra, hechos éstos que constituyen inconducta funcional y
por los que se le ha sancionado mediante la Resolución Administrativa
041-96-P/CSJLL y las otras resoluciones expedidas en el proceso administrativo,
de conformidad con el articulo 26°, inciso b) del Decreto Legislativo N°276, en
concordancia con el artículo 155°, inciso b), del Decreto Supremo N°
005-90-PCM.
A fojas sesenta y cinco, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución declarando improcedente la demanda principalmente por considerar: Que el Presidente de la Corte de un Distrito Judicial tiene facultades para sancionar disciplinariamente a un trabajador de su dependencia por ser un superior, conforme al artículo 72° y 90° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 26° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, artículo 155°, inciso b); Que los hechos se justifican por tratarse de una intervención no autorizada en una sesión solemne cuyo programa no podía ser alterado; Que la intervención in promtu que tuvo el demandante daña la imagen del Poder Judicial al crear precedentes de indisciplina; Que el demandante no niega haber tomado la tribuna para dirigirse al público, para hacer recomendaciones de cómo debían comportarse los trabajadores; Que no se puede ignorar que actualmente la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y la Oficina de Control de la Magistratura vienen expidiendo disposiciones que no sólo están dirigidas a la celeridad en la administración de justicia y a evitar la corrupción, sino también a poner disciplina en el Poder Judicial; Que las otras resoluciones que cuestiona el demandante han sido expedidas dentro de los marcos legales de un procedimiento administrativo, aplicándose los principios de simplicidad, celeridad y unidad de criterio, ya que en los procedimientos disciplinarios no caben articulaciones mayores y, en todo caso, una vez agotada la vía administrativa, se debe impugnar lo resuelto mediante la acción contencioso-administrativa y no mediante el amparo.
A fojas ciento cuatro, con fecha siete de abril de mil novecientos
noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad confirma la apelada, por
considerar que la demandada al expedir las resoluciones cuestionadas no ha
violado derechos constitucionales y que, en todo caso, la ineficacia o
invalidez de resoluciones administrativas sólo puede darse mediante la acción
contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS:
1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cuestionamiento de la Resolución Administrativa N° 041-96-P/CSJLL de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como de las Resoluciones Administrativas sin número de fechas siete de mayo, veintisiete de mayo y quince de julio de mil novecientos noventa y seis, expedidas todas ellas por el demandado Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tras considerar que con las mismas se han transgredido los derechos constitucionales del demandante relativos a sus haberes, así como a la legítima defensa, pluralidad de instancia y debido proceso.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe empezarse por señalar que para
el presente caso, el trámite de
agotamiento de las vías previas previsto por el artículo 27° de la Ley N° 23506
ha sido debidamente cumplido por el demandante con la presentación de los
sucesivos recursos administrativos
internos, no obstante que, como se verá en seguida, éstos no han sido resueltos
por el emplazado respetando los supuestos mínimos de un debido proceso
administrativo. Por otra parte, la demanda ha sido interpuesta dentro del
término contemplado por el artículo 37° de la norma antes acotada, lo que
supone su no caducidad.
3.
Que en lo que respecta al asunto de fondo, este
Colegiado considera que si bien es un hecho acreditado que el emplazado
Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad tenía facultades
disciplinarias sobre el demandante y dentro de dichos supuestos, podía, en
efecto, sancionarlo por la comisión de las faltas o infracciones en que éste
incurra, conforme se desprende del artículo 2° de la Resolución Administrativa
N° 074-CME-PJ del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, expedida de
conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26546, que a su vez modifica el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de
funciones de gobierno y gestión; dichas facultades sólo podían ejercerse con
sujeción al respeto por el contenido esencial del derecho al debido proceso,
hipótesis que en el caso de autos, definitivamente no se ha dado.
4.
Que, en efecto, el hecho de que el demandado
pueda aplicar sanciones sobre el demandante no supone para nada el
desnaturalizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad ínsitos a toda
medida sancionatoria. Si el demandado invoca el artículo 26° inciso b) del
Decreto Legislativo N° 276 así como el artículo 155° inciso b) del Decreto
Supremo N° 005-90-PCM que ciertamente contemplan la sanción de suspensión sin
goce de haber impuesta al demandante mediante la cuestionada Resolución N°
041-96-P/CSJLL, es absolutamente arbitrario y desproporcionado que las razones
que sirven de sustento a dicha decisión no hayan sido merituadas en relación
con otros dispositivos como son el artículo 27° del mismo Decreto Legislativo
N° 276 o los artículos 151° y 154° del igualmente citado Decreto Supremo N°
005-90-PCM. El hecho de que el demandante haya cometido un error alterando el
protocolo de una ceremonia con un discurso no previsto, evidentemente puede ser
pasible de una sanción, pero que la misma pueda llegar hasta el extremo de
suspenderlo por ocho días sin goce de haber, no termina de justificarse,
cuando, precisamente, el mismo demandante había sido una de las dos personas
premiadas en dicha ceremonia. No tomar en consideración la naturaleza de la
infracción cometida, los antecedentes del servidor, la absoluta falta de
reincidencia respecto de dichos hechos así como otros factores --todos ellos
atenuantes-- y, en lugar de ello, preferir una equivocada y mal entendida
concepción de la disciplina --como si la organización judicial fuera
equivalente a la castrense--, es una muestra de distorsión en la potestad
sancionatoria, que desdibuja la relación entre causa y efecto y atenta contra
el sentido básico de justicia. Este Colegiado entiende por consiguiente, que
así como el debido proceso es distorsionado formalmente cuando se contravienen
los derechos y principios de quien es procesado judicial, administrativa o
corporativamente, (hipótesis que, por cierto, también ha ocurrido en el caso de
autos) dicho atributo es igualmente distorsionado, empero, en términos
materiales o sustantivos, cuando, como en el presente caso, no hay coherencia
entre la infracción cometida y la sanción adoptada.
5.
Que, por otra parte, y aún cuando la norma que
habilita la potestad sancionatoria del demandado (específicamente, la
Resolución Administrativa N° 074-CME-PJ) era insuficiente por si misma para
garantizar la presencia de un irrestricto proceso debido, el demandado tampoco
ha debido proceder en la forma en que lo hizo, una vez producido el reclamo
administrativo del demandante. Si, en principio, y como lo establece el
artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, es un derecho
de las partes el hacer uso de la pluralidad de instancia y, en el presente
caso, la instancia administrativa plural no existía aún por ese entonces, al
haber aglutinado el Presidente de la Corte Superior todas las facultades
sancionatorias, no ha debido fungir el emplazado como instancia revisora de
todos los reclamos del demandante, al extremo de haber resuelto sucesivamente
sus recursos de apelación (siete de mayo de mil novecientos noventa y seis),
revisión (veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis) y queja
(quince de julio de mil novecientos noventa y seis), ya que dicha circunstancia
altera el sentido lógico de imparcialidad y libertad de criterio con el que se
supone funciona el sistema de la instancia plural, distorsionando incluso el
derecho de defensa del interesado.
6.
Que, a tenor de lo expuesto, este Tribunal no
puede menos que acoger la pretensión del demandante, pues aunque entiende que
la organización judicial goza de plena y absoluta autonomía tanto en sus
decisiones de tipo jurisdiccional como en la de contenido administrativo, asume a su vez que las mismas sólo resultan
válidas cuando son ejercidas de forma compatible con la Constitución Política
del Estado y con los derechos que aquélla reconoce.
7.
Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado
transgresión del derecho al debido proceso, entendido tanto en términos
sustantivos como formales y, por otra parte, afectando con ello los derechos
económicos y laborales del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°,
3°, 7°, 24° incisos 16) y 22) de la Ley N° 23506, en concordancia con los
artículos 1°, 40° 139° incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Juan Pedro Vaca Ávalos y, en consecuencia, inaplicables a su caso particular los efectos de la Resolución Administrativa N° 041-96-P/CSJLL del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución sin número del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Resolución sin número del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis y la Resolución sin número del quince de julio de mil novecientos noventa y seis. ORDENA al Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dejar sin efecto la sanción impuesta al demandante. Dispone la no aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias especiales del caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
Lsd.