EXP. N.° 408-98-AA/TC

CHACHAPOYAS - AMAZONAS

DANI SULCA CAMPÓN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce  días del mes de octubre  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent;  y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho por doña Dani Sulca Campón, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Doña Dani Sulca Campón interpuso con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, Acción de Amparo contra el Alcalde Provincial de Chachapoyas, don Leonardo Rojas Sánchez.  Considera la demandante, que se ha violado su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, establecido en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, y que igualmente se ha violado el Decreto Legislativo N.° 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas. Aduce la demandante, que al amparo del artículo 11° del acotado Decreto Legislativo N.° 705, obtuvo con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional (fojas 6) para  playa de estacionamiento, carga y descarga, y alquiler de puestos en la cuadra tres del jirón Ortiz Arrieta de la ciudad de Chachapoyas; y que, no obstante ello, se dictó con fecha nueve de abril del mismo año, la Resolución de Alcaldía N.° 039-97-MPCH, que considera no otorgada la aludida Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, violándose, según expresa la demandante, el derecho constitucional y la norma, antes referidos. (fojas 1 a 3).

 

            Don Leonardo Rojas Sánchez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contesta la demanda negándola en todos sus extremos;  manifiesta que con fecha veintinueve de enero del citado año, el Administrador de Mercados, en presencia del Fiscal de Prevención del Delito, del Gobernador de la ciudad de Chachapoyas, del Director de Saneamiento Ambiental,  del Director de ITINCI,  y de  miembros de la Policía Nacional, realizó una visita inspectiva en el inmueble ubicado en el jirón Ortiz Arrieta número trescientos setenta y dos, conducido por la  demandante, constatando lo siguiente:  a) La existencia de puestos de expendio de comida en pésimas condiciones de salubridad;  b)  La existencia de letrinas y cunetas de aguas servidas  atoradas; c) Que dentro del inmueble funciona un mercadillo, cuyo uso es incompatible con la acotada Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y que por tales razones técnicas,  se consideró como no otorgada. (fojas 26 a 29).

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chachapoyas, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Amparo, por la razón siguiente:  Que la vía del Amparo no es la pertinente, siendo en el presente caso la vía idónea la acción contencioso-administrativa  para reclamar sobre los efectos de una resolución administrativa. (fojas 59, 60).

 

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia de primera instancia, y por las mismas razones, declara improcedente la demanda. (foja 82).

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que, como la Acción de Amparo es una acción de garantía, su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, del petitorio de la demanda se desprende que doña Dany Sulca Campón  considera  que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas ha violado su derecho constitucional a la libertad de trabajo, por haber dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 039-97-MPCH, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, como no otorgada la Licencia Municipal Provisional de Funcionamiento que obtuvo con fecha  veintiocho de febrero del mismo año, al amparo del  Decreto Legislativo N.° 705.

3.      Que, si bien es cierto, el artículo 11° del acotado Decreto Legislativo N.° 705 otorga una validez de doce meses a la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional,  también es verdad, que aquel artículo fue ampliado mediante el artículo único de la Ley N.° 25409 publicado con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y dos, con el siguiente texto: “Solo se considerará otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, cuando la actividad que se pretende desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso”.

4.      Que, como es de verse del Acta de Visita Inspectiva al local que conduce la demandante, dicha inspección se realizó el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que aún  no contaba la demandante con  la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, constatándose que el inmueble era utilizado clandestinamente, como un mercadillo sin las mínimas condiciones de salubridad.

 

5.      Que, como consecuencia de lo expresado, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, al considerar, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 039-97-MPCH antes citada, como no otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, obró con arreglo  al artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 705, su ampliatoria contenida en el artículo único de la  Ley N.° 25409, y la competencia  tuitiva que le otorga la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades;  por tanto, con dicho acto administrativo no violó ninguno de los derechos consignados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; y por consiguiente, debió la demandante optar por  la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

            CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas ochenta y dos, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

JGB