EXP. N.° 409-96-AA/TC

CAJAMARCA

MADILENI ABANTO RUBIO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Madileni Abanto Rubio y otros  contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada  la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Madileni Abanto Rubio y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra los miembros de la Comisión de Ingreso y Reingreso de la Subregión IV de Educación-Cajamarca conformada por los siguientes funcionarios: don Wilson Olórtegui Chávez, Presidente; don Raúl Rojas Mallqui, Secretario, y el profesor don Manuel Roncal Torres, con la finalidad de que se les restituyan sus derechos constitucionales que le han sido infringidos. Manifiestan que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, se convocó con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro el procedimiento de ingreso y reingreso a la carrera magisterial, el mismo que concluyó el treinta y uno de octubre y el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro con la adjudicación de las diferentes plazas a las que concursaron, pero se fue retardando la adjudicación y nunca se les entregó los oficios de posesión y más bien se les canceló el contrato que venían cubriendo como profesores contratados, dejándolos sin nombramiento y sin contrato. El fundamento esgrimido fue que con la dación de la Ley N.° 26368 se suspendió toda acción de personal, referida a las plazas por contrato que estaban siendo cubiertas por profesores que deberían cumplir con ciertos requisitos para hacerse acreedores del nombramiento automático en la misma plaza que estaban desempeñando y, en el caso de los demandantes, la motivación de la ley es distinta, toda vez que las plazas que se adjudicaron no estaban siendo cubiertas, además, éstas eran las que habían sido dejadas por los procesos de cese, reasignaciones y nombramientos interinos. Amparan su acción en lo dispuesto por los artículos 15°, 22° y 23° de la Constitución Política del Estado; inciso 10) del artículo 24°, inciso 2) del artículo 28°, artículos 29° y 31° de la Ley N.°  23506; artículo 34° de la Ley N.° 24029; artículo 153° de la Ley N.° 25212; Decreto Supremo N.° 19-90-ED; Resolución Ministerial N.° 016-95-ED; Resolución Ministerial N.°  024-95-ED.

 

Los demandados, don Manuel Roncal Torres, Director Subregional de Educación IV; Wilson Gilberto Olórtegui Chávez y don Victor Raúl Rojas Malqui, miembros de la Comisión de Ingreso y Reingreso a la Carrera Pública del Profesorado contestan la demanda y solicitan que se declare infundada la acción de garantía en mérito a que los suscritos han actuado conforme a ley, pues han aplicado todos y cada uno de los dispositivos legales pertinentes, pero es el Ministerio de Educación quien considera vacantes las indicadas plazas y  aptas para  cubrirse por concurso público.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha tres de marzo de mil novecientos  noventa y cinco, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que por medio de la Ley N.°  26368 se autoriza al Ministerio del Educación la realización del nombramiento automático de aquellos profesores que se encontraban laborando como contratados en las diversas plazas docentes presupuestadas, que la citada ley deja expresamente en suspenso todas aquellas normas que se opongan a ella, la misma que se reglamenta mediante resoluciones ministeriales que dejan en suspensión toda acción de movimiento de personas hasta la conclusión del proceso de concurso; en consecuencia, frente a una disposición de mayor jerarquía, nada tiene que hacer la Subregión IV de Educación ni la Comisión de Ingreso y Reingreso.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada, por estimar que el procedimiento de ingreso y reingreso a la carrera magisterial que comenzó el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y duró hasta el treinta y uno de octubre y el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no concluyó definitivamente, pues faltaba el oficio que daba la posesión de los cargos correspondientes, no obstante haberse adjudicado nominalmente las plazas a los docentes demandantes, que promulgada la Ley N.° 26368, aclarada en cuanto a sus alcances, por Resolución Ministerial N.° 0-849-94-ED indica que a partir de su vigencia, queda prohibida toda acción de movimiento de personal en los niveles de inicial, primaria y secundaria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, se debe tener presente que el proceso de ingresos y reingresos convocado por la Subregión IV de Educación se efectuó el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157° del Decreto Supremo N.°  019-90-DE, Reglamento de la Ley del Profesorado; y con anterioridad a la expedición de la Ley N.° 26368, publicada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que autorizaba al Ministerio de Educación a efectuar el nombramiento de los profesores que se encontraban laborando en calidad de contratados en los niveles de inicial, primaria y secundaria de menores, previo concurso público.

 

2.                  Que, se encuentra acreditado en autos que con fecha treinta y uno de octubre  y siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se les adjudicaron a los demandantes diversas plazas en los centros educativos de la jurisdicción de la Subregión IV de Educación, tal como se aprecia del Acta de Adjudicación de Plazas de Ingreso y Reingreso Docente: Inicial, Primaria y Secundaria, obrante de fojas veintiséis a cuarenta y cinco, debidamente suscrita por el Presidente de la Comisión de Ingreso y Reingreso Docente de la Dirección de la Subregión de Educación IV de Cajamarca.

 

3.                  Que, si bien es cierto se prohibió efectuar acciones de movimiento de personal entre los días nueve de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según las resoluciones ministeriales N.° 0849-94-ED y N.° 944-94-ED, se debe tener presente que la Resolución Ministerial N.° 024-95-ED sí permitía realizar las referidas acciones de personal luego de ese plazo hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha inmediata posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N.° 016-95-ED que aprobaba las normas para la ejecución del concurso público, situación que es reconocida por el propio demandado, don Manuel Roncal Torres, según el Memorándum N.° 001-95-RENOM-DSRED-IV/SEC, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, obrantes a fojas noventa y ocho.

 

4.                  Que, en clara contravención al derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el demandando, don Manuel Roncal Torres, en su condición de Director del Programa Sectorial III de la Dirección Subregional de Educación IV de Cajamarca, procedió a nombrar a un grupo de profesores entre el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiocho de diciembre del mismo año, tal como consta de las copias de las resoluciones que obran en autos de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cinco, más aún, entre ellos, se nombró a un grupo de los demandantes lo cual ha motivado que éstos se desistan de la acción, lo que no sucedió con el resto de los demandantes.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara FUNDADA; consecuentemente, se ordena que se nombre a los demandantes en la plaza que les fueron adjudicadas o en otras de igual categoría y nivel, con excepción de los demandantes don José Wilmer Villar Aquino, don César Augusto Dávila Abanto y don Elvin Adelfo Alayo Díaz por haberse desistido de la presente acción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR