EXP. N.° 409-98-AA/TC
AREQUIPA
PUEBLO JOVEN MI PERÚ.
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Pueblo Joven Mi
Perú contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos noventa y tres, su fecha
diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación Pueblo Joven Mi Perú interpone Acción de Amparo contra la
Cooperativa de Vivienda El Paraiso Ltda. y la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con el objeto de que se
declaren inaplicable las Resoluciones Directorales Regionales N.°
162-91-GRA/SRAS-DRV, que dejó sin efecto la afectación en uso de 13,907.85 m2
a favor del Ministerio de Educación IV Dirección Regional del Instituto Peruano
del Deporte, el N.° 0089-93-GRA/DRTCV-DV y la N.° 189-95-GRA/DIRTCV-DV, por
afectar derechos constitucionales como el debido proceso, a la recreación, al
desarrollo integral de la persona y se respete la calidad de uso público del
campo deportivo de Villa Olímpica de Mi Perú, del Distrito de José Luis
Bustamante y Rivero.
La Dirección Ejecutiva de Vivienda de la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Arequipa contesta expresando que la
demandante no ha tenido ningún derecho sobre el área de terreno adjudicado, y
que omite manifestar que la Resolución Directoral N.° 083-89 VC-6600 se dió a
favor del Ministerio de Educación y no a favor del demandante. Expresa que por
Resolución Directoral Regional N.° 162-91-GRA/SRAS-DRV, al no cumplirse los
fines de la afectación, se dejó sin efecto la misma.
La Cooperativa de Vivienda El Paraíso Ltda. expone que el demandante no
ha agotado las vías previas y ha caducado la Acción de Amparo por no haberse
interpuesto dentro del plazo de ley. Deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar porque como meros administradores no están facultados
para interponer acciones judiciales.
El Procurador Público del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción contesta exponiendo que no proceden las acciones de
amparo contra normas legales.
El Segundo Juzgado Especializado de Arequipa declara infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la
Acción de Amparo. Argumenta, que si se ha aceptado al demandante recursos
impugnatorios en la vía administrativa no se le pueda negar recursos judiciales
y como se está ejecutando resoluciones administrativos cuestionadas el
agotamiento de la vía previa no es exigible según el artículo 28° inciso 1) y
2) de la Ley N° 23506. Se ha producido caducidad de la Acción de Amparo.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirmó el fallo. Fundamenta que únicamente el Ministerio de Educación, Cuarta
Dirección Regional del Instituto Peruano
del Deporte, fue beneficiario, vía adjudicación en uso, del terreno de
13,907.85m2 y la intervención del Pueblo Joven Mi Perú se limita a
una mera administración del campo deportivo. La adjudicación estaba
condicionada a una efectiva administración. El titular de adjudicación
consintió en la Resolución Directoral Regional N.° 0162-91-GRA/SRAS-DRV.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Resolución Directoral Regional expedida
por la Dirección Regional de Vivienda Región Arequipa N.° 162-91-GRA/SRAS/DRV,
de fojas treinta y siete, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y uno, objeto de la pretensión, ha quedado consentida
administrativamente, por la cual se dejó sin efecto la Resolución Directoral
Regional de la Región Arequipa N.° 083-89-VC-6600, del catorce de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas cuarenta y uno, que afectó en uso
el terreno de 13,907.85m2 a favor exclusivamente del Ministerio de
Educación, IV Dirección Regional del Instituto Peruano del Deporte para ser
destinado a campo deportivo, limitando su administración a favor del Instituto
Peruano del Deporte y la Directiva del Pueblo Joven Mi Perú, que es la entidad
que ha interpuesto la presente Acción de Amparo.
2.
Que la Administración y la afectación en uso
del terreno materia del debate, según la resolución anotada, se otorgó bajo
condición resolutoria de caducidad en el supuesto que se constate la no
realización en el terreno de actividades deportivas; al efecto se constató,
según informes técnicos e inspectivos, que al terreno no se le dio el fin para el cual se destinó, se dejó en
abandono, siendo susceptible de invasiones. En consecuencia la Resolución
N.°162-91-GRA/SRAS/DRV se ha expedido legítimamente y no afecta ningún derecho
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas trescientos noventa y tres, su fecha diecinueve de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JG.