EXP. N.° 409-98-AA/TC

AREQUIPA

PUEBLO JOVEN MI PERÚ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Pueblo Joven Mi Perú contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos noventa y tres, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación Pueblo Joven Mi Perú interpone Acción de Amparo contra la Cooperativa de Vivienda El Paraiso Ltda. y la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con el objeto de que se declaren inaplicable las Resoluciones Directorales Regionales N.° 162-91-GRA/SRAS-DRV, que dejó sin efecto la afectación en uso de 13,907.85 m2 a favor del Ministerio de Educación IV Dirección Regional del Instituto Peruano del Deporte, el N.° 0089-93-GRA/DRTCV-DV y la N.° 189-95-GRA/DIRTCV-DV, por afectar derechos constitucionales como el debido proceso, a la recreación, al desarrollo integral de la persona y se respete la calidad de uso público del campo deportivo de Villa Olímpica de Mi Perú, del Distrito de José Luis Bustamante y Rivero.

 

La Dirección Ejecutiva de Vivienda de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Arequipa contesta expresando que la demandante no ha tenido ningún derecho sobre el área de terreno adjudicado, y que omite manifestar que la Resolución Directoral N.° 083-89 VC-6600 se dió a favor del Ministerio de Educación y no a favor del demandante. Expresa que por Resolución Directoral Regional N.° 162-91-GRA/SRAS-DRV, al no cumplirse los fines de la afectación, se dejó sin efecto la misma.

 

La Cooperativa de Vivienda El Paraíso Ltda. expone que el demandante no ha agotado las vías previas y ha caducado la Acción de Amparo por no haberse interpuesto dentro del plazo de ley. Deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar porque como meros administradores no están facultados para interponer acciones judiciales.

 

El Procurador Público del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta exponiendo que no proceden las acciones de amparo contra normas legales.

 

El Segundo Juzgado Especializado de Arequipa declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la Acción de Amparo. Argumenta, que si se ha aceptado al demandante recursos impugnatorios en la vía administrativa no se le pueda negar recursos judiciales y como se está ejecutando resoluciones administrativos cuestionadas el agotamiento de la vía previa no es exigible según el artículo 28° inciso 1) y 2) de la Ley N° 23506. Se ha producido caducidad de la Acción de Amparo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó el fallo. Fundamenta que únicamente el Ministerio de Educación, Cuarta Dirección  Regional del Instituto Peruano del Deporte, fue beneficiario, vía adjudicación en uso, del terreno de 13,907.85m2 y la intervención del Pueblo Joven Mi Perú se limita a una mera administración del campo deportivo. La adjudicación estaba condicionada a una efectiva administración. El titular de adjudicación consintió en la Resolución Directoral Regional N.° 0162-91-GRA/SRAS-DRV.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la Resolución Directoral Regional expedida por la Dirección Regional de Vivienda Región Arequipa N.° 162-91-GRA/SRAS/DRV, de fojas treinta y siete, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, objeto de la pretensión, ha quedado consentida administrativamente, por la cual se dejó sin efecto la Resolución Directoral Regional de la Región Arequipa N.° 083-89-VC-6600, del catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas cuarenta y uno, que afectó en uso el terreno de 13,907.85m2 a favor exclusivamente del Ministerio de Educación, IV Dirección Regional del Instituto Peruano del Deporte para ser destinado a campo deportivo, limitando su administración a favor del Instituto Peruano del Deporte y la Directiva del Pueblo Joven Mi Perú, que es la entidad que ha interpuesto la presente Acción de Amparo.

 

2.      Que la Administración y la afectación en uso del terreno materia del debate, según la resolución anotada, se otorgó bajo condición resolutoria de caducidad en el supuesto que se constate la no realización en el terreno de actividades deportivas; al efecto se constató, según informes técnicos e inspectivos, que al terreno no se le dio  el fin para el cual se destinó, se dejó en abandono, siendo susceptible de invasiones. En consecuencia la Resolución N.°162-91-GRA/SRAS/DRV se ha expedido legítimamente y no afecta ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos noventa y tres, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG.