EXP. N.° 410-96-AA/TC

CUSCO

SIXTO GUEVARA YÁBAR.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto Guevara Yábar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de marzo de mil  novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Sixto Guevara Yábar interpone Acción de Amparo contra la Escuela Superior de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” y la Comisión de Concurso Público de dicha Escuela, para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 097-DG-ESABAC-95 del tres de julio de mil  novecientos noventa y cinco, que resuelve declarar infundada, por extemporánea, su solicitud por la que pedía ser nombrado directamente como profesor, sin concurso. Manifiesta que la Escuela de Bellas Artes, mediante Directiva N.° 01-DG-UPER-ESABAC-95, convocó a Concurso Público para nombramiento de personal  docente y que el demandante se inscribió  para la filial de la ciudad de Calca. La Comisión observó su postulación porque no acreditaba Título de la Especialidad, razón por la que, fuera de concurso, nombraron a don Cristobal Luna Soto. Expresa que no presentó oportunamente Recurso de Reconsideración porque verbalmente le prometieron nombrarlo en una plaza laboral. El demandante sustenta su demanda en el artículo 24° inciso 2) de la Ley N.° 23506, que regula la prohibición de discriminación.

 

La Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” contesta expresando que la Asamblea de la Escuela, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, acordó dar por concluido todos los contratos vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y autorizó a convocar a concurso para cubrir  plazas vacantes. El resultado del cuadro de méritos desaprueba a tres postulantes, entre los que se encuentra el recurrente, por no tener título pedagógico. Fuera del concurso se evalúa el legajo personal y se acuerda contratar a don Cristóbal Luna Soto por tener título pedagógico en la especialidad de matemáticas.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil del Cusco declaró infundada  la Acción de Amparo. Fundamenta que contra Resolución Directoral N.° 212-DG-ESABAC-94, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual denegó el nombramiento como docente al demandante, y no interpuso recurso impugnativo. El cuadro de méritos del concurso declaró inapto al demandante. Nuevamente solicita nombramiento directo. Se dicta la Resolución Directoral N.° 097-DG-ESABAC-95 del tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declara infundado el pedido del recurrente. No interpone recurso alguno.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma el fallo y fundamenta que no se agotó la vía previa.

 

FUNDAMENT0S:

1.      Que el demandante, a fojas quince, manifiesta que el primer concurso realizado por la Escuela Superior Autonoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” para cubrir vacantes de profesores fue declarado desierto porque los postulantes, entre los que se encontraba el recurrente, no acreditaron tener título pedagógico, razón por la cual esperó nueva convocatoria.

2.      Que el recurrente agrega que mientras esperaba la convocatoria al concurso se expidió la Resolución N.° 053-95 del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que  contrató directamente al profesor don Cristóbal Luna Soto. Esta resolución no ha sido impugnada, razón por la que resulta improcedente debatir el derecho que se deriva de tal resolución. En el punto sexto del  escrito de demanda, el demandante afirma que no presentó oportunamente el Recurso de Reconsideración  porque la demandada  prometió verbalmente nombrarlo en la plaza vacante existente en Checacupe, filial de la Escuela emplazada. Estos hechos acreditan que la resolución administrativa, Resolución Directoral N.° 097-DG-ESABAC-95 del tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, objeto de la pretensión, que declaró infundado el pedido del recurrente, causó “estado” porque oportunamente no interpuso el recurso impugnativo correspondiente, para agotar la vía administrativa, como  lo exige  el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAS VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       JG