CUSCO
SIXTO GUEVARA YÁBAR.
En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto
Guevara Yábar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas ciento cincuenta y cinco, su
fecha veintiuno de marzo de mil
novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Sixto Guevara Yábar interpone Acción de Amparo contra la Escuela Superior de
Bellas Artes “Diego Quispe Tito” y la Comisión de Concurso Público de dicha
Escuela, para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.°
097-DG-ESABAC-95 del tres de julio de mil
novecientos noventa y cinco, que resuelve declarar infundada, por
extemporánea, su solicitud por la que pedía ser nombrado directamente como
profesor, sin concurso. Manifiesta que la Escuela de Bellas Artes, mediante
Directiva N.° 01-DG-UPER-ESABAC-95, convocó a Concurso Público para nombramiento
de personal docente y que el demandante
se inscribió para la filial de la
ciudad de Calca. La Comisión observó su postulación porque no acreditaba Título
de la Especialidad, razón por la que, fuera de concurso, nombraron a don
Cristobal Luna Soto. Expresa que no presentó oportunamente Recurso de
Reconsideración porque verbalmente le prometieron nombrarlo en una plaza
laboral. El demandante sustenta su demanda en el artículo 24° inciso 2) de la
Ley N.° 23506, que regula la prohibición de discriminación.
La
Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” contesta
expresando que la Asamblea de la Escuela, el treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, acordó dar por concluido todos los contratos
vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y
autorizó a convocar a concurso para cubrir
plazas vacantes. El resultado del cuadro de méritos desaprueba a tres
postulantes, entre los que se encuentra el recurrente, por no tener título
pedagógico. Fuera del concurso se evalúa el legajo personal y se acuerda
contratar a don Cristóbal Luna Soto por tener título pedagógico en la
especialidad de matemáticas.
El Segundo Juzgado en lo Civil del
Cusco declaró infundada la Acción de
Amparo. Fundamenta que contra Resolución Directoral N.° 212-DG-ESABAC-94, del
nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual denegó el
nombramiento como docente al demandante, y no interpuso recurso impugnativo. El
cuadro de méritos del concurso declaró inapto al demandante. Nuevamente
solicita nombramiento directo. Se dicta la Resolución Directoral N.°
097-DG-ESABAC-95 del tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, que
declara infundado el pedido del recurrente. No interpone recurso alguno.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco confirma el fallo y fundamenta que no se agotó la vía previa.
FUNDAMENT0S:
1.
Que el demandante, a fojas quince,
manifiesta que el primer concurso realizado por la Escuela Superior Autonoma de
Bellas Artes “Diego Quispe Tito” para cubrir vacantes de profesores fue
declarado desierto porque los postulantes, entre los que se encontraba el
recurrente, no acreditaron tener título pedagógico, razón por la cual esperó
nueva convocatoria.
2.
Que el recurrente agrega que
mientras esperaba la convocatoria al concurso se expidió la Resolución N.°
053-95 del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que contrató directamente al profesor don
Cristóbal Luna Soto. Esta resolución no ha sido impugnada, razón por la que
resulta improcedente debatir el derecho que se deriva de tal resolución. En el
punto sexto del escrito de demanda, el
demandante afirma que no presentó oportunamente el Recurso de
Reconsideración porque la
demandada prometió verbalmente
nombrarlo en la plaza vacante existente en Checacupe, filial de la Escuela
emplazada. Estos hechos acreditan que la resolución administrativa, Resolución
Directoral N.° 097-DG-ESABAC-95 del tres de julio de mil novecientos noventa y
cinco, objeto de la pretensión, que declaró infundado el pedido del recurrente,
causó “estado” porque oportunamente no interpuso el recurso impugnativo
correspondiente, para agotar la vía administrativa, como lo exige
el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de
marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo;
reformándola la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAS VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO JG