EXP. N.° 410-98-AA/TC

LIMA

CARLOS FERRANTE DRAGONETTI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Ferrante Dragonetti, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Ferrante Dragonetti, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 770-92-EF/92.5100 del quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, y se disponga su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Refiere que ingresó a trabajar en la citada institución el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en condición de contratado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 11377; que, a partir del uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro fue transferido al régimen laboral de la Ley N.° 4916. Indica que mediante la Resolución Administrativa N.° 046-90-EF/92.5150 del quince de enero de mil novecientos noventa y uno se le incorporó dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, la misma que fue declarada nula mediante la cuestionada resolución; que la presente vía ha quedado habilitada porque la indicada declaratoria de nulidad agota la vía administrativa y porque las pensiones tienen carácter alimentario.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda manifestando que el demandante anteriormente ya había interpuesto una Acción de Amparo fundamentándola en los mismos hechos que motivan el presente proceso, la misma que fue declarada improcedente por las instancias judiciales correspondientes, por ello propone la excepción de cosa juzgada, solicitando el archivo de los autos.

 

El Juez del Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento uno, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandado no puede invalidar sus propias resoluciones, cuando éstas han quedado consentidas, por que ello constituiría un acto arbitrario.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar que en sede judicial se puede controvertir la validez de la incorporación del demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, declara haber nulidad en la sentencia de vista, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para amparar la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, teniéndose en cuenta las razones que han motivado que las instancias inferiores hayan declarado la improcedente la demanda materia de autos, este Tribunal considera necesario reiterar su criterio contenido en uniformes pronunciamientos, en cuanto que el proceso constitucional de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que, en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.

 

2.         Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en uniformes y reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no opera la misma, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.         Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la resolución final en las acciones de garantía constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al demandante.

 

4.         Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 3582-90-EF/92.5150, de fojas uno de autos, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa, se incorporó al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y a través de la Resolución Administrativa N.° 719-92-EF/92.5100, de fojas tres, su fecha catorce de octubre de diciembre mil novecientos noventa y dos, se resolvió declarar la nulidad de dicha resolución. Al respecto cabe precisar que la resolución que se cuestiona a través del presente proceso constitucional, se encuentra arreglada a ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

5.         Que, en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la sentencia que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

        AAM.