EXP. N.° 410-98-AA/TC
LIMA
CARLOS FERRANTE DRAGONETTI
En Lima, a los diecinueve
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Carlos Ferrante Dragonetti, contra la Resolución expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas veintidós del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber
nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Ferrante
Dragonetti, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.°
770-92-EF/92.5100 del quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, y se
disponga su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
N.° 20530. Refiere que ingresó a trabajar en la citada institución el veinte de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en condición de contratado bajo
el régimen laboral de la Ley N.° 11377; que, a partir del uno de agosto de mil
novecientos setenta y cuatro fue transferido al régimen laboral de la Ley N.°
4916. Indica que mediante la Resolución Administrativa N.° 046-90-EF/92.5150
del quince de enero de mil novecientos noventa y uno se le incorporó dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, la misma que fue
declarada nula mediante la cuestionada resolución; que la presente vía ha
quedado habilitada porque la indicada declaratoria de nulidad agota la vía
administrativa y porque las pensiones tienen carácter alimentario.
El apoderado del Banco de la
Nación contesta la demanda manifestando que el demandante anteriormente ya
había interpuesto una Acción de Amparo fundamentándola en los mismos hechos que
motivan el presente proceso, la misma que fue declarada improcedente por las
instancias judiciales correspondientes, por ello propone la excepción de cosa
juzgada, solicitando el archivo de los autos.
El Juez del Decimosétimo
Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento uno, con fecha veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que
el demandado no puede invalidar sus propias resoluciones, cuando éstas han
quedado consentidas, por que ello constituiría un acto arbitrario.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha siete de
julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar
que en sede judicial se puede controvertir la validez de la incorporación del
demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos noventa y dos, declara haber nulidad en la sentencia de vista, por
considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para amparar la demanda.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, teniéndose en cuenta las razones que han motivado que las instancias inferiores hayan declarado la improcedente la demanda materia de autos, este Tribunal considera necesario reiterar su criterio contenido en uniformes pronunciamientos, en cuanto que el proceso constitucional de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que, en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.
2. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en uniformes y reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no opera la misma, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3. Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la resolución final en las acciones de garantía constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al demandante.
4. Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 3582-90-EF/92.5150, de fojas uno de autos, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa, se incorporó al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y a través de la Resolución Administrativa N.° 719-92-EF/92.5100, de fojas tres, su fecha catorce de octubre de diciembre mil novecientos noventa y dos, se resolvió declarar la nulidad de dicha resolución. Al respecto cabe precisar que la resolución que se cuestiona a través del presente proceso constitucional, se encuentra arreglada a ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
5. Que, en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la
sentencia que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo;
reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.