EXP. N.º 411-96-AA/TC

PIURA

LUIS PANTA MENDOZA  Y OTRO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Panta Mendoza y don Jorge Carmen Palacios contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, don Luis Panta Mendoza y don Jorge Carmen Palacios, en representación de la Lista de Candidatos de la Nueva Junta Directiva del Asentamiento Humano “Nueve de Octubre” interponen Acción de Amparo contra el Comité Electoral del Asentamiento Humano “Nueve de Octubre”, con el propósito de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Comité Electoral, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N.º 001-95-CENO-S, del veintitrés del mismo mes y año, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el referido Acuerdo. Refieren que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco se eligió al Comité Electoral para la elección de la nueva junta directiva del mencionado Asentamiento Humano, convocándose a elecciones para el día tres de setiembre del mismo año; que el día doce de agosto de dicho año, la Lista de Candidatos que representan se inscribió ante el mencionado Comité Electoral, ninguno de cuyos miembros formuló ninguna observación en dicha oportunidad; que,  recién el día dieciocho del mismo mes, cuando ya se habían cerrado las inscripciones, el Comité Electoral emite el referido Acuerdo impugnando la lista de candidatos encabezada por don Luis Panta Mendoza, aduciendo que no se había cumplido con el requisito de presentar copia de las libretas electorales de los candidatos; que esta exigencia no estaba contenida originalmente en el Reglamento de Elecciones aprobado por la Asamblea General; que el artículo 11° del mencionado reglamento estipula que el candidato tachado será notificado para que haga su descargo, sin embargo, en su caso no se procedió de esa manera, vulnerándose su derecho de defensa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no se cumplió con agotar la vía previa.

 

             Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, los  demandantes interponen  Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que el propósito de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare no aplicable a los demandantes el Acuerdo del Comité Electoral del Asentamiento Humano “Nueve de Octubre”, y la Resolución N.º 001-95-CENO-S.

 

3.                  Que, como los propios demandantes sostienen en su escrito de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas setenta y uno), el proceso electoral que se cuestiona en la presente causa culminó el día tres de setiembre del mismo año, con la elección de una nueva junta directiva, la misma que, conforme aparece de la copia de fojas sesenta y dos,  ha sido reconocida por la Municipalidad Provincial de Sullana, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1331-95-MPS, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; en tal virtud, la presunta vulneración se convierte en irreparable, produciéndose la sustracción de la materia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas setenta y cinco, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformando la de vista y revocando la apelada declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL