EXP. N. º 411-97-AA/TC
LIMA
PASCUAL GODOFREDO ALEY ULLOA Y
OTRA
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Pascual Godofredo Aley Ulloa, contra la Resolución de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de
fojas noventa, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El quince de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, don Pascual Godofredo Aley Ulloa y doña Irma
Rosario Villarreal de Aley interponen demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Puente Piedra, a efectos de que se suspenda la
apertura de una vía y, consecuentemente, la demolición de su vivienda
construida en la manzana “J”, lote veinticinco de la asociación de vivienda Milagrosa
Cruz de Motupe, kilómetro 27.5 de la carretera Panamericana Norte-Puente
Piedra, que amenaza su derecho de propiedad. Refieren que dicho inmueble fue
adquirido mediante contrato de compraventa del veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y dos, suscrito con la persona jurídica antes mencionada;
que dicho bien les fue adjudicado previa elaboración de los planos de lotización,
y perimétrico, que fueron aprobados por la Municipalidad Distrital de Puente
Piedra.
La Municipalidad Distrital
de Puente Piedra, representada por don Milton Jiménez Salazar, contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que los demandantes no
han acreditado título de propiedad sobre el área que vienen ocupando ni mucho
menos que la asociación de vivienda Milagrosa Cruz de Motupe cuente con la aprobación de su habilitación urbana, así
como tampoco de la aprobación de sus planos perimétricos y de lotización por la
Municipalidad Metropolitana de Lima. Refieren, además, que los demandantes
vienen ocupando, de hecho, áreas que se encuentran comprendidas dentro del
derecho de vía de la carretera Panamericana Norte establecido por el Decreto
Supremo N.º 028-F, del veinte de abril de mil novecientos sesenta y seis,
siendo ilegal su ocupación, por constituir dichas áreas de uso público y estar
comprendidas dentro de la ampliación de la carretera Panamericana Norte, por
tanto, sobre áreas que están afectadas por derecho de vía y, consecuentemente, intangibles para fines
específicos y sobre la cual no se puede constituir ningún derecho real.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil del Cono Norte de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha
nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la
demanda, por considerar que con la constatación policial de fojas veinticuatro,
expedida por la delegación policial de Puente Piedra, se comprobó que la
demandada está realizando el trazado de la futura construcción de una vía que
atravesará la propiedad de los demandantes, afectándose de una manera
injustificada los derechos constitucionales de domicilio y de propiedad.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de
Lima, a fojas noventa, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y
siete, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por
considerar que el derecho constitucional a la propiedad privada debe hacerse
con sujeción a ley, de allí que si la asociación de vivienda Milagrosa Cruz de
Motupe no tiene habilitación, carece de sustento legal la lotización interna
efectuada entre sus asociados, por lo que la misma calidad de propietario del
predio que invoca el accionante no es cierta, en la medida en que, como
resultado de la adecuación de dicha habilitación urbana con los espacios de vía
pública e implicando así ello una remensura, el espacio físico del lote del
accionante puede variar. Contra esta resolución, los codemandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
los codemandantes, a fojas cuatro de autos, han dejado constancia de que el
proceso de habilitación urbana iniciado por la asociación de vivienda Milagrosa
Cruz de Motupe no ha concluido ante la Municipalidad Provincial de Lima, lo que
ha sido corroborado por la demandada a fojas sesenta y cuatro, cuando expresa
que la mencionada persona jurídica no cuenta con el reconocimiento de la mencionada
habilitación, de sus planos perimétricos y lotización, debido a que, justamente,
esta Asociación de Vivienda ha infringido el Reglamento Nacional de
Construcciones al no haber dejado los aportes correspondientes, encontrándose,
a la fecha, sujeto a una reestructuración conforme al aludido reglamento.
2.
Que
la Asociación de Vivienda mencionada en el fundamento que precede, donde se
ubica el bien inmueble de propiedad de los codemandantes, de conformidad con lo
establecido por el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 022-97-MTC, sustituido
por el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 007-98-MTC, para la Regularización
de Habilitaciones Urbanas Ejecutadas, entendiéndose por éstas las que cuentan
con viviendas construidas, debe seguir obligatoriamente el procedimiento administrativo
para la referida regularización. La misma obligación le impone el artículo 23º
del Decreto Supremo N.º 011-98-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General
de Habilitaciones Urbanas, al disponer que el procedimiento mencionado
anteriormente deberá ser seguido obligatoriamente, entre otras, por las
asociaciones de vivienda, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas,
hubieran adquirido terrenos sobre los cuales han construido viviendas y no
cuentan con resolución de autoridad competente que apruebe sus estudios preliminares
o estudios definitivos de habilitación urbana.
3.
Que,
no habiendo acreditado en autos los codemandantes, con absoluta certeza, la
violación o amenaza de violación de un derecho que en este momento no tiene
definido en su totalidad, sino que por lo contrario aún la asociación de vivienda
Milagrosa Cruz de Motupe, debe agotar el procedimiento en la vía administrativa
sobre regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas, aprobación de planos
y otorgamiento de licencia de construcción para recién poder ejercer la Acción
de Amparo, si se ve perjudicado o amenazado su derecho.
4.
Que,
por consiguiente, en el presente caso, no resulta de aplicación lo señalado en
los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
noventa, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.