EXP. N.º 412-98-AA/TC
LIMA
CERBANDO NOÉ MADUEÑO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario
interpuesto por don Cerbando Noé Madueño Chávez, contra la Resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Cerbando Noé
Madueño Chávez, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Sentencia expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de
enero de mil novecientos noventa y siete; conformada por los señores Vocales
don León Velarde Rosas, don López Sotomayor y don Puga Esquerre, y contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que, según
el demandante fueron emitidas irregularmente en el proceso seguido sobre nulidad
de cosa juzgada fraudulenta contra el Estado y el Poder Judicial, correspondiente
al Expediente N.° 987-96.
Señala el demandante, que ambas
resoluciones cuestionadas violan flagrantemente el derecho al debido proceso,
las cuales omiten pronunciarse sobre la falsedad de la Resolución ENRAD-PERU
N.° 138, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
documento público que no fue ofrecido
como medio probatorio por la parte demandada, el cual es merituado
fraudulentamente, apoyándose en la Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro sobre la nulidad de resolución e
indemnización seguida contra el Estado en el Expediente N.° 494-98, para
declarar improcedente su demanda, por segunda vez, por el mismo motivo, lo cual,
considera el demandante, es ya cosa juzgada; agrega que ambas instancias, que
se avocaron al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, omiten
pronunciarse sobre el fondo del proceso seguido inicialmente sobre nulidad de
resolución e indemnización, por lo que solicita que se declare la nulidad de
las sentencias de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete y de
fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, materia de este
proceso, reponiendo la causa al estado de resolver su Recurso de Apelación; y,
solicita además, que se declare la suspensión de la ejecución de las citadas
resoluciones.
La Sala
Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas dieciocho, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete,
emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, al
considerar que no proceden las acciones de garantía contra una resolución
judicial emanada de un procedimiento regular, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506; agrega, además, que la presencia
de supuestas anomalías que se presenten al interior del referido proceso deben
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los
mecanismos procesales específicos establecidos para tal fin.
La Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuatro del
Cuaderno de Nulidad, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y
siete, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de la presente Acción de Amparo se cuestiona
la Sentencia de eliminar expedida por los Vocales de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, y la Sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de
abril de mil novecientos noventa y siete, las cuales, señala el demandante, han
sido expedidas mediante un proceso irregular en la causa seguida contra el
Poder Judicial y el Estado sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
2.
Que, como se observa en el presente proceso, la acción judicial
que origina la presente acción fue tramitada con sujeción a los principios y
derechos de la función jurisdiccional, establecidos por el artículo 139º de la
Constitución Política del Estado, relativos, entre otros, a la tutela
jurisdiccional, a la publicidad del proceso, la motivación escrita de las
normas en que se ampara y la pluralidad de instancias.
3.
Que el demandante no ha acreditado que en la tramitación del
proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta se hubiera amenazado o
vulnerado los derechos constitucionales invocados; por el contrario, del tenor
de su demanda puede apreciarse que en el proceso sobre nulidad de resolución e
indemnización y en el proceso de cosa juzgada fraudulenta, interpuso los
recursos impugnativos que el ordenamiento procesal prevé; en consecuencia, la
presente acción debe desestimarse.
4.
Que además, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 establece
que "no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial
emanada de un procedimiento regular".
5. Que el artículo 10º de la Ley Nº 25398
establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular
al que se refiere el inciso 2) del artículo 6º de la Ley, N.º 23506 deberán ventilarse, y resolverse dentro
de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas
procesales específicas establecen.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Justicia de República, de
fojas cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha nueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
FDA.