EXP. N.°  415-98-HC/TC

LIMA

CHRISTIAN PETER RAMÍREZ CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Ramírez Mamani contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas treinta y tres,  su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

            Don Pedro  Ramírez Mamani interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Christian Peter Ramírez Castillo y la dirige contra el Jefe de la División de Estafas de la Policía Nacional del Perú, por haber sido víctima de secuestro, maltrato físico, psicológico y violación de domicilio. Expresa que el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las 14 h 15 min., miembros de la Policía Nacional del Perú irrumpieron en su domicilio sin autorización expresa del Juez, y en forma prepotente sacaron a su hijo don Christian Peter Ramírez Castillo, el mismo que se encuentra  en los calabozos de la División de Estafas de la  avenida España, privándosele de su libertad en forma arbitraria, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

            El  Juez de la causa, cuando se apersonó el día siguiente, al local de la División de Estafas de la Policía Nacional del Perú, constató que el detenido don Christian Peter Ramírez Castillo ya no se encontraba en este local policial al haber sido remitido a la Fiscalía Permanente de Turno, por encontrarse involucrado en un delito contra el patrimonio, lo que se acredita con los documentos que obran en autos.

 

            El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que la violación denunciada, por haber sido remitido don Christian Peter Ramírez Castillo ante la autoridad pertinente, se ha convertido en irreparable.

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la Policía Nacional del Perú ha actuado en ejercicio de los deberes y funciones constitucionalmente delegados. Contraesta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Hábeas Corpus es que cese el secuestro, maltrato físico, psicológico y la violación de domicilio ocasionados al beneficiario de esta acción de garantía por parte de la autoridad policial emplazada, y finaliza solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales señalados, sea puesto en inmediata libertad don Christian Peter Ramírez Castillo.

 

2.                  Que no está acreditada la existencia de una orden judicial de detención, pero existían actos que hacían presumir que el beneficiario era partícipe de un delito del cual había denuncia.

 

3.                  Que, como consta del Certificado Médico Legal N.° 015476-EA-D del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por el  médico legista del Instituto Médico Legal de Lima, el beneficiario de esta acción “no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”, como es de verse de fojas veinte del Cuaderno del Tribunal.

 

4.                  Que este Tribunal, por imperativo del artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, declara que existe sustracción de la materia al haber cesado y haberse producido a la vez la irreparabilidad de la infracción, por cuanto se ha comprobado en la diligencia de verificación, de fojas seis, que el afectado no se hallaba en poder de sujeción de la autoridad policial emplazada, sino que al día siguiente de ser detenido, había sido puesto a disposición de la Fiscalía Provincial de Turno Permanente de Lima, como es de verse de fojas cinco; es decir, quedó sujeto a la efectiva autoridad del Fiscal, quien dispuso el archivamiento de la denuncia como consta a fojas treinta y siete.

 

            Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y tres,  su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM/daf