Exp. Nº 416-96-AA/TC

La Libertad

Víctor Manuel Caipo Gil

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Caipo Gil, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Víctor Manuel Caipo Gil interpone demanda de Acción de Amparo contra don Silvestre Guillermo Gil Malca, Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que cesen los actos violatorios contra la libertad de trabajo y se le permita ingresar en la ciudad universitaria a continuar con la concesión de la cafetería de la Facultad de Ingeniería.

 

            Refiere que el año de mil novecientos setenta y siete, su señor padre ganó un concurso público para la concesión de la cafetería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Trujillo, servicio que su padre vino prestando hasta mil novecientos ochenta y cinco, año  en que falleció. Sin embargo, luego de un acuerdo al que llegaron con el doctor, don Aníbal Espino Rodríguez, el demandante continuó prestando servicios en la cafetería, hecho por el cual, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa, se expidió la Resolución de Decanato Nº 014-90-FAC.ING, autorizando a partir de la fecha la renovación del contrato de concesión por un período de cinco años, contrato que podía ser renovado por un período similar. No obstante ello, señala que incumpliendo lo pactado y sin explicación de causa ni notificación previa, el trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, procedieron a retirar todas sus pertenencias del cafetín que venía conduciendo, y el catorce del mismo mes y año, el Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y Mantenimiento de la Universidad Nacional de Trujillo dispuso que se le impida el ingreso a la ciudad universitaria. Por último, señala que el demandante ha convocado a Concurso Público de Méritos Nº 001-95/UNT para la “Concesión de Servicios de Cafeterías y Kioskos” a través de las publicaciones aparecidas los días once y doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco en el diario La Industria.

 

El Rector de la Universidad Nacional de Trujillo, don Silvestre Guillermo Gil Malca, contesta la demanda señalando que todos los actos administrativos emanados de su Despacho han sido notificados a todos los conductores de los cafetines y kioskos del campus universitario, inclusive al demandante, conforme aparece del Oficio Circular Nº 001-95-CE, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se le notificó la Resolución Rectoral Nº 1441-95/UNT, del uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo señala que de acuerdo al artículo 385º del Estatuto de la Universidad, el arrendamiento de los bienes inmuebles y la concesión  de servicios en la Universidad deben ajustarse al procedimiento de pública subasta. Por último, dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos veinte, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante, al no haber impugnado en su oportunidad la Resolución Rectoral Nº 1441-95/UNT, no cumplió con agotar la vía administrativa previa.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos setenta y cinco, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a la Ley Universitaria, el Decano de la Facultad de Ingeniería no tiene representatividad o facultad administrativa  para resolver asuntos de naturaleza contractual otorgando los servicios de cafetería, pues dicha atribución, según el artículo 33º inciso b) de la mencionada ley, sólo compete al Rector; motivo por el cual la Resolución de Decanato Nº 014-90-FAC.ING fue emitida sin fundamento legal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-            Previamente se debe dejar establecido que, en el presente caso, no era exigible el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la Resolución Rectoral Nº 1441-95-UNT, notificada al demandante el seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de la cual se daba por concluida la concesión del servicio de cafetería y kiosko a partir del once de setiembre del mismo año, fue ejecutada el mismo once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, al publicarse en el diario La Industria la Convocatoria a Concurso Público de Mérito Nº 001-95/UNT para la “Concesión Servicios de Cafeterías y Kioskos”. Vale decir, antes de que venciera el plazo para impugnar la mencionada Resolución Rectoral.

 

2.-       Que, si bien es cierto el demandante venía prestando servicios en el cafetín de la Facultad de Ingeniería, según Resolución de Decanato Nº 014-90-FAC.ING, por la que se le renovaba el contrato de concesión por un período de cinco años, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385º del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo, la concesión de los servicios debe necesariamente ajustarse al procedimiento de subasta pública. Por tal razón, al haberse contratado al demandante sin ajustarse al procedimiento establecido en el Estatuto de la Universidad, se expidió la Resolución Rectoral Nº 1441-95/UNT.

 

3.-       Que la Resolución Rectotral Nº 1441-95/UNT, del uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fue emitida en estricto cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por Auditoría Interna a través del Oficio  Nº 142-95-OAI y que fueran aprobadas por Resolución Rectotral Nº 1294-95/UNT, toda vez que las mismas se referían a las condiciones ambientales, áreas de alto riesgo para la salubridad universitaria, e información sobre licitación y concursos públicos.

 

En tal sentido, la Resolución Rectoral Nº 1441-95/UNT se ajustó a lo dispuesto en el artículo 16º inciso f) de la Ley Nº 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, en cuanto señala que “los informes y/o dictámenes resultado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba pre-constituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar”.

 

4.-       Que, aunado a los fundamentos precedentes, se debe señalar que se encuentra acreditado en autos que la citada Resolución Rectoral Nº 1441-95/UNT fue notificada al demandante con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, según Oficio Circular Nº 001-95-CE, obrante a fojas treinta y cinco, toda vez que la firma que aparece en el cargo de notificación del mencionado oficio corresponde a la esposa del demandante, doña Carmen Nunila Acosta Pérez, según el Examen Pericial de Grafotecnia Nº 087/96, obrante a fojas doscientos sesenta y uno.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

G.L.Z.