EXP. N.° 416-99-AA/TC

ICA

JUAN CANCIO PERALTA PALOMINO

                                                                                                                  

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Cancio Peralta Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Cancio Peralta Palomino interpone Acción de Amparo contra la Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la inaplicabilidad para el caso concreto de la Resolución N.° 404-DP-SGO-GDI-93 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. Indica que con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, contando hasta esa fecha con  los requisitos exigidos por dicha norma legal. Por ello considera que a través de la citada resolución, mediante la cual se le reconoce su pensión de jubilación de acuerdo a las normas del Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto debió haberse aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990  para el cálculo de dicha pensión de jubilación.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la solicitud presentada por el demandante fue resuelta mediante la Resolución N.° 404-DP-SGO-GDI-93, otorgándose a éste su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 25967, razón por la que al haberse cumplido con aplicar la normativa vigente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, y que la citada resolución tiene plena eficacia, por lo que sus efectos deben ser respetados y cumplidos.

 

El Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas cincuenta y tres, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse resuelto el pedido de la demandante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, a cuya fecha de vigencia la solicitud ya se encontraba en trámite, se ha vulnerado el principio de la irretroactividad de la ley.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución, cuya inaplicabilidad se solicita, no ha sido impugnada por el demandante mediante los recursos establecidos por ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia ha establecido que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, asimismo, cabe precisar, que teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, de la Resolución N.° 404-DP-SGO-GDI-93, de fojas dos de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, generando, a partir del día siguiente, su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que con fecha veintiuno de agosto de dicho año, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.

 

4.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicarán únicamente a los asegurados que durante su vigencia, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y ulteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 404-DP-SGO-GDI-93 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       

                       

AAM