En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis
Alberto Quiroz Antinori contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas quinientos cuarenta y
seis, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Alberto Quiroz Antinori y otros interponen
Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región La Libertad, contra la Dirección Regional de Salud La Libertad y la
Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los trabajadores de la
Dirección Regional de Salud.
La finalidad de la pretensión es que se declare
inaplicable a los recurrentes la Resolución Ejecutiva Regional N.°
731-95-CTAR-LL, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
por el cual los cesa por causal de excedencia. Argumenta que no se ha respetado
la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, del veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y cinco, que aprobó la Directiva N.° 01-95-PRES/VMDR que
norma el proceso de evaluación. Expresan que por Oficio Circular N.°
095-95-PRES/VMDR, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional remitido a los Presidentes
de los Consejos Transitorios de Administración Regional, se determinó que la
evaluación no era de aplicación para el personal asistencial que labora en los
gobiernos regionales. Que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 624-95-CTAR-LL
del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que designa a la
Comisión de evaluación para el primer semestre del año mil novecientos noventa
y cinco, estableció que estaban exceptuados de la evaluación el personal
asistencial que labore en los gobiernos regionales. Agregan que el Oficio
Circular N.° 034-DEP-MINSA-93 del cinco de marzo de mil novecientos noventa y
tres, emitido por la Oficina Ejecutiva de Personal del Ministerio de Salud,
señala los “Cargos Estructurales de Servicios y Asistenciales”, dentro de las
cuales, expresan, se encontraban comprendidos.
La Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral de
los trabajadores de la Dirección Regional de Salud La Libertad, ha desconocido
todas las normas citadas. Manifiestan que se ha afectado la libertad de trabajo y estabilidad
laboral, así como el derecho al debido
proceso.
Por resoluciones de fojas ciento treinta y uno, su
fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de fojas
ciento cuarenta y ocho, su fecha veintisiete de diciembre del mismo año, se
declararon inadmisibles los escritos presentados por la Dirección Regional de
Salud La Libertad y del Presidente y Miembros de la Comisión de Evaluación.
El Consejo Transitorio de Administración Regional de
la Región La Libertad contesta expresando que se ha cumplido con todos las
etapas y pasos normativos pertinentes. Los amparistas se han presentado al
proceso de evaluación. Se ha cumplido con el Decreto Supremo N.° 11-93-PCM, del
veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, que faculta al
Ministerio de la Presidencia a dictar las directivas y acuerdos respecto al
funcionamiento de los gobiernos regionales.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo declaró fundada la demanda. Fundamenta que los demandantes deberían
haber sido excluidos de la evaluación porque son trabajadores asistenciales calificados
como tales por el propio Ministerio de Salud: debe aplicarse el principio in dubio pro operario. La comunicación
de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, de fojas
diecinueve, emitido por el Director Ejecutivo de Personal del Ministerio de
Salud, recomienda que para la dación del beneficio de bonificación especial y
calificación de los cargos asistenciales deberá tenerse en consideración
también la naturaleza de la función realizada. Según el Ministerio de
Salud, el ‘personal asistencial’ es
aquél comprendido dentro de los órganos estructurales de los departamentos
intermedios, departamentos de atención final y unidades de apoyo administrativo
a que se refieren los artículos 8°, 11° y 12° del Decreto Supremo N.°
005-90-SA, Reglamento General de Hospitales del Sector Salud.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad declara infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que tratándose
de una resolución administrativa que causa estado, debieron efectuarse las
acciones que la Constitución y la ley franquean. Que los recurrentes se han
sometido al proceso de evaluación, por tanto, no hay afectación al debido
proceso. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, según el artículo 138° de la Constitución Política, los jueces deben preferir la norma legal sobre toda otra de rango inferior.
2.
Que, entre las tres normas
jurídicas siguientes: a) La Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó la Directiva
N.° 001-95-PRES/VMDR, regla aplicable al proceso de evaluación de las
recurrentes; b) El Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto
de mil novecientos noventa y cinco; y, c) La Resolución Ejecutiva Regional N.°
624-95-CTAR-LL del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
el que tiene mayor jerarquía legal, por consiguiente, de preferente aplicación,
es la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, antes citada. Por tanto, las dos
reglas jurídicas restantes, invocadas por los demandantes para sustentar su
reclamo, no pueden desnaturalizar lo establecido por la Resolución Ministerial
anotada.
3.
Que la Resolución Ministerial N.°
286-95-PRES, que aprobó la Directiva 001-95-PRES/VMDR aplicable al caso de los
demandantes, por tratarse de un reglamento que regula la evaluación
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco,
establece en el numeral III que la Directiva anotada N.° 001-95-PRES/VMDR es
aplicable a los servidores que desempeñen labores de naturaleza permanente sea
cual fuere su régimen laboral. Esta norma sólo exceptúa a los trabajadores de
confianza y a los funcionarios que formen parte de las comisiones de
evaluación.
4.
Que la norma legal citada no
exceptúa de la evaluación a los trabajadores “asistenciales” del Sector Salud.
Recién posteriormente, el año mil novecientos noventa y seis, mediante
Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, del once de julio de mil novecientos
noventa y seis, en el artículo 4º prescribe que la Directiva de Evaluación,
para el año mil novecientos noventa y seis, no es de aplicación para el
personal médico y asistencial de la Escala N.° 06, profesionales de la salud,
según el anexo adjunto al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que laboran en
hospitales.
5.
Que, efectivamente, sólo mediante
Resolución Ministerial, norma de igual rango al que se pretende interpretar, se
pueden ampliar las excepciones no contempladas originalmente.
6.
Que, en tal mérito, el Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que en vía de consulta
absuelve que no es aplicable la evaluación para el “personal asistencial” que
labora en los gobiernos regionales, no puede modificar la Resolución
Ministerial N.° 286-95-PRES, antes citada. Asimismo, la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 624-95-CTAR-LL, del veinticinco de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, expedida por autoridad de inferior rango al que expidió la
Circular N.° 095-95-PRES/VMDR citado, no tiene efecto jurídico en parte, en
cuanto que, contraviniendo la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, estipula
que están exceptuadas de evaluación los trabajadores asistenciales que laboran
en los gobiernos regionales.
7. Que, no obstante lo expuesto, las labores que realizan los demandantes, según los certificados de trabajo acompañados como recaudos, no se subsumen a la regla en referencia, Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, Escala N.° 06 que especifica cuáles son los cargos laborales de carácter asistencial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha dos de
julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO