EXP. N.° 417-96-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ALBERTO QUIROZ ANTINORI Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Quiroz Antinori contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Alberto Quiroz Antinori y otros interponen Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, contra la Dirección Regional de Salud La Libertad y la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los trabajadores de la Dirección Regional de Salud.

 

La finalidad de la pretensión es que se declare inaplicable a los recurrentes la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el cual los cesa por causal de excedencia. Argumenta que no se ha respetado la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó la Directiva N.° 01-95-PRES/VMDR que norma el proceso de evaluación. Expresan que por Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional remitido a los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, se determinó que la evaluación no era de aplicación para el personal asistencial que labora en los gobiernos regionales. Que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 624-95-CTAR-LL del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que designa a la Comisión de evaluación para el primer semestre del año mil novecientos noventa y cinco, estableció que estaban exceptuados de la evaluación el personal asistencial que labore en los gobiernos regionales. Agregan que el Oficio Circular N.° 034-DEP-MINSA-93 del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Oficina Ejecutiva de Personal del Ministerio de Salud, señala los “Cargos Estructurales de Servicios y Asistenciales”, dentro de las cuales, expresan, se encontraban comprendidos.

 

La Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral de los trabajadores de la Dirección Regional de Salud La Libertad, ha desconocido todas las normas citadas. Manifiestan que se ha afectado  la libertad de trabajo y estabilidad laboral,  así como el derecho al debido proceso.

 

Por resoluciones de fojas ciento treinta y uno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintisiete de diciembre del mismo año, se declararon inadmisibles los escritos presentados por la Dirección Regional de Salud La Libertad y del Presidente y Miembros de la Comisión de Evaluación.

 

El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad contesta expresando que se ha cumplido con todos las etapas y pasos normativos pertinentes. Los amparistas se han presentado al proceso de evaluación. Se ha cumplido con el Decreto Supremo N.° 11-93-PCM, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, que faculta al Ministerio de la Presidencia a dictar las directivas y acuerdos respecto al funcionamiento de los gobiernos regionales.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda. Fundamenta que los demandantes deberían haber sido excluidos de la evaluación porque son trabajadores asistenciales calificados como tales por el propio Ministerio de Salud: debe aplicarse el principio in dubio pro operario. La comunicación de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, de fojas diecinueve, emitido por el Director Ejecutivo de Personal del Ministerio de Salud, recomienda que para la dación del beneficio de bonificación especial y calificación de los cargos asistenciales deberá tenerse en consideración también la naturaleza de la función realizada. Según el Ministerio de Salud,  el ‘personal asistencial’ es aquél comprendido dentro de los órganos estructurales de los departamentos intermedios, departamentos de atención final y unidades de apoyo administrativo a que se refieren los artículos 8°, 11° y 12° del Decreto Supremo N.° 005-90-SA, Reglamento General de Hospitales del Sector Salud.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que tratándose de una resolución administrativa que causa estado, debieron efectuarse las acciones que la Constitución y la ley franquean. Que los recurrentes se han sometido al proceso de evaluación, por tanto, no hay afectación al debido proceso.  Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según el artículo 138° de la Constitución Política, los jueces deben preferir la norma legal sobre toda otra de rango inferior.

 

2.                  Que, entre las tres normas jurídicas siguientes: a) La Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, regla aplicable al proceso de evaluación de las recurrentes; b) El Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco; y, c) La Resolución Ejecutiva Regional N.° 624-95-CTAR-LL del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el que tiene mayor jerarquía legal, por consiguiente, de preferente aplicación, es la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, antes citada. Por tanto, las dos reglas jurídicas restantes, invocadas por los demandantes para sustentar su reclamo, no pueden desnaturalizar lo establecido por la Resolución Ministerial anotada.

 

3.                  Que la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, que aprobó la Directiva 001-95-PRES/VMDR aplicable al caso de los demandantes, por tratarse de un reglamento que regula la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, establece en el numeral III que la Directiva anotada N.° 001-95-PRES/VMDR es aplicable a los servidores que desempeñen labores de naturaleza permanente sea cual fuere su régimen laboral. Esta norma sólo exceptúa a los trabajadores de confianza y a los funcionarios que formen parte de las comisiones de evaluación.

 

4.                  Que la norma legal citada no exceptúa de la evaluación a los trabajadores “asistenciales” del Sector Salud. Recién posteriormente, el año mil novecientos noventa y seis, mediante Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, del once de julio de mil novecientos noventa y seis, en el artículo 4º prescribe que la Directiva de Evaluación, para el año mil novecientos noventa y seis, no es de aplicación para el personal médico y asistencial de la Escala N.° 06, profesionales de la salud, según el anexo adjunto al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que laboran en hospitales.

 

5.                  Que, efectivamente, sólo mediante Resolución Ministerial, norma de igual rango al que se pretende interpretar, se pueden ampliar las excepciones no contempladas originalmente.

 

6.                  Que, en tal mérito, el Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que en vía de consulta absuelve que no es aplicable la evaluación para el “personal asistencial” que labora en los gobiernos regionales, no puede modificar la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, antes citada. Asimismo, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 624-95-CTAR-LL, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por autoridad de inferior rango al que expidió la Circular N.° 095-95-PRES/VMDR citado, no tiene efecto jurídico en parte, en cuanto que, contraviniendo la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, estipula que están exceptuadas de evaluación los trabajadores asistenciales que laboran en los gobiernos regionales.

 

7.                  Que, no obstante lo expuesto, las labores que realizan los demandantes, según los certificados de trabajo acompañados como recaudos, no se subsumen a la regla en referencia, Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, Escala N.° 06 que especifica cuáles son los cargos laborales de carácter asistencial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JG