EXP. N.° 417-98- AA/TC

LIMA

PRAGOABANT INVERSIONES S.R.L. Y OTRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Pragoabant Inversiones S.R.L. Inversiones Fide S.R.L. y José Apolo S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cinco, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales-MITINCI y la Comisión Nacional de Casinos de Juego-Conaca.

ANTECEDENTES:

Pragoabant Inversiones S.R.L., representada por don José Martín Godoy Olin; Inversiones Fide S.R.L., representada por don Johnny Fernando Cangalaya Palomino; y José Apolo S.A., representada por don Juan Carlos Gonzales Cama, interponen la presente Acción de Amparo contra el MITINCI y la Conaca para que se declare inaplicable a sus empresas lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3° y en los artículos 4°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16°, 18° y en la Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 00497-ITINCI, que establece instancias y mecanismos para fiscalizar el cumplimiento del Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas; y, lo dispuesto en la Resolución N.° 012-97-CNCJ, que reglamenta el referido Decreto Supremo, y en las disposiciones legales y administrativas, que se emitan al amparo de dicha norma. Ello, por violar sus derechos constitucionales de trabajo, de propiedad, de igualdad ante la ley, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos.

Las demandantes fundamentan su acción de garantía en que la promulgación del Decreto Supremo N.° 00497-ITINCI constituye un ejercicio abusivo de la facultad normativa del MITINCI que favorece a un grupo de empresas de gran solvencia económica, que pueden cumplir con los requerimientos de dicha norma.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MITINCI, don Carlos Manuel Paredes Lovera, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La Acción de Amparo no procede contra normas legales; y, 2) El Decreto Supremo cuestionado no viola derecho constitucional alguno de las demandantes.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y cinco, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que las empresas demandantes solicitan en abstracto la no aplicabilidad de las disposiciones de carácter general señaladas en la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que los demandados se abstengan de aplicar a las empresas demandantes lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3° y en los artículos 4°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16°, 18° y en la Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 00497-ITINCI, que establece instancias y mecanismos para fiscalizar el cumplimiento del Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas; y, lo dispuesto en la Resolución N.° 012-97-CNCJ, que reglamenta el referido Decreto Supremo, y en las disposiciones legales y administrativas, que se emitan al amparo de dicha norma. Ello, por considerar que dichas normas amenazan con violar sus derechos constitucionales de trabajo, de propiedad, de igualdad ante la ley, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos.
  2. Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal, de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y que, supuestamente, amenaza con violar los derechos constitucionales de las empresas demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B