EXP. N.° 418-97-AA/TC

CHICLAYO

LUIS FERNANDO BALAREZO JAIME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Balarezo Jaime contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y tres, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Luis Fernando Balarezo Jaime interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 1700-96-MPCH/A del dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone la clausura definitiva del grifo "El Porvenir" ubicado en la calle Simón Bolívar N.° 632 de la Urbanización El Porvenir, asimismo, deja sin efecto legal la Resolución Municipal N.° 1467-92-MPCH/A del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, que autorizaba su funcionamiento.

Sostiene el demandante que es propietario del grifo en referencia, el mismo que venía funcionando desde el año de mil novecientos noventa y dos; refiere que la Resolución Municipal cuestionada no ha sido sustentada técnicamente, sino que ésta se ha basado en los oficios N.os 364-95-RENOM/DREM, y 521-95-RENOM/DREM, mediante los cuales la Dirección Regional de Energía y Minas, comunica al Concejo Provincial de Chiclayo, que el puesto de venta de combustibles, grifo "El Porvenir", no cumplió con adecuarse a las normas establecidas y que su Código ha sido anulado de los Registros del Ministerio, por lo que la Municipalidad dejó sin efecto la Licencia Municipal de Funcionamiento y procedió a la clausura o reubicación, y en los que se da cuenta que el demandante ha iniciado una acción judicial contra el Director de Energía y Minas y que es necesario que su representada disponga que se defina la procedencia o no del otorgamiento de la Licencia de Construcción, respectivamente, a pesar de que el demandante tiene un proceso sobre Acción de Amparo con la Dirección Regional de Energía y Minas, por cuanto se había dispuesto el cierre del grifo de su propiedad.

Doña Edith Graciela Escajadillo Grosso, representante legal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, al contestar la demanda solicita que se declare improcedente la acción, deduciendo la excepción de litispendencia y la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Que, asimismo, las medidas adoptadas por la demandada se han dado en cumplimiento a los decretos leyes N.os 25623, 25763 y 26221 que rige para la comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, de tal manera que la clausura de dicho local ha sido dictada de acuerdo a las normas legales precitadas, y a lo requerido por la Dirección Regional de Energía y Minas.

El Juez del Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, a fojas ciento cinco, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que en el caso de autos, la presente acción esta dirigida contra la Resolución Administrativa N.° 1700-96-MPCH/A, del dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se resuelve la clausura del grifo de propiedad del demandante, ubicado en la calle Simón Bolívar de la urbanización El Porvenir, dejándose sin efecto legal su autorización de funcionamiento, otorgada con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos. Que la demandada no a tomado en cuenta el Expediente N.° 7124-94, ni lo que dispone el reglamento para licencias de construcción, Decreto Supremo N.° 004-80-VC.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que aparece de autos que el grifo "El Porvenir" propiedad del demandante no cuenta con isla para surtidor y está ubicado en un establecimiento con área de cuatro metros cuadrados, por tres, sin accesos de entrada y salida, y los tanques se encuentran enterrados bajo edificaciones en la vía pública; que, siendo así, el Municipio demandado, al ordenar la clausura del grifo "El Porvenir" y dejar sin efecto la Licencia Municipal N.° 1467, ha procedido en uso de sus facultades y en resguardo de la vida e integridad de las personas y de la propiedad, frente al grave e inminente peligro de consecuencias desastrosas, siendo irrelevante la alegación de estar en trámite el expediente de licencia de construcción del local para los fines de la acción interpuesta. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, mediante Resolución Municipal N.° 1467-92-MPCH/A del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Municipalidad demandada otorgó a la demandante autorización municipal de apertura para la venta de lubricantes diesel uno y dos en el local de su propiedad ubicado en la calle Simón Bolívar N.° 632 de la urbanización El Porvenir y, con fecha veinticinco de setiembre del mismo año, la Dirección Sub-Regional de Energía y Minas de Lambayeque le otorgó la autorización N.° 0012-92-RENOM/DSREN-II-L para el almacenamiento y comercialización de petróleo diesel dos en el mismo lugar, según aparece del informe de fojas seis.
  3. Que la Dirección Subregional de Energía y Minas, mediante oficio N.° 364-95-RENOM/DREM del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, comunica a la Municipalidad demandada, que la Dirección Regional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas emite mensualmente un listado de los grifos con códigos vigentes, de acuerdo al programa de adecuación de éstos a lo dispuesto por el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N.° 053-93-EM, y que el código del grifo del demandante no está vigente, por haber sido anulado en razón de no haberse adecuado a las exigencias y requisitos de dicho Reglamento; por lo que, la municipalidad deja sin efecto la licencia municipal otorgada.
  4. Que la Municipalidad demandada, al ordenar la clausura del grifo "El Porvenir", y dejar sin efecto la Licencia Municipal N.° 1467, ha procedido en uso de sus facultades, en cumplimiento de las disposiciones de carácter técnico dispuestas en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 053-93-EM, en resguardo de la vida e integridad de las personas y de la propiedad, por el grave e inminente peligro que suponen estas inadecuadas instalaciones; en consecuencia, no se ha conculcado el derecho a la propiedad que alega el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T..