EXP. N.° 418-99-AA/TC

MOQUEGUA

FRIDA HILARIA MORANTE SORIA

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Frida Hilaria Morante Soria contra la Sentencia expedida por la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pacocha.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Frida Hilaria Morante Soria interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pacocha para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 329-98 MDP del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la instauración de proceso administrativo por falta disciplinaria y la Resolución de Alcaldía N.° 376-98 MDP del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la destituye como servidora pública. Demanda, asimismo, que se le reponga en el puesto que venía desempeñando. Manifiesta que se han violado los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y al trabajo. Expresa que desempeñaba cargo de confianza, razón por la que los resultados de la negociación bilateral no le alcanzan. Cuando fue destituida se desempeñaba en la dependencia de Rentas. Sostiene que la gratificación de mil quinientos nuevos soles (S/. 1,500.00) por fiestas patrias del año mil novecientos noventa y siete fue propuesta por la Comisión Paritaria, que representó a la Municipalidad Distrital de Pacocha en la Negociación Bilateral de mil novecientos noventa y siete, contenido en el Informe N.° 08-CAB-97-MDP, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete. Por Resolución de Alcaldía N.° 268-97-MDP, del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, la gratificación por fiestas patrias se fijó en mil quinientos nuevos soles (S/.1,500.00), cantidad ratificada por Acuerdo Municipal N.° 21-97-MDP del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

            Manifiesta que el trabajo de horas extras y el pago de aguinaldo fue autorizado por el Alcalde desde enero de mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y desde entonces hasta el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se dispone la apertura del proceso disciplinario, han transcurrido cuatro años, por tanto, ha prescrito. Si el Alcalde autorizó el pago desde enero de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y tres no puede argumentar que recién el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho se enteró de tal hecho. En sesión ordinaria del Concejo del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete se ratifica la Resolución de Alcaldía N.° 268-97-MDP del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete. Desde el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho ha transcurrido más de un año, por tanto, la acción para abrir proceso disciplinario había prescrito.

 

            La Municipalidad Distrital de Pacocha contesta que el artículo 50° de la Ley N.° 23853 establece que los únicos cargos de confianza son el de Director Municipal y los de directores de servicios. La demandante se sometió a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios. Se venció el plazo para impugnar la resolución de destitución.

 

            El Juzgado Civil de Ilo declaró fundada en parte la Acción de Amparo, dispone la inaplicabilidad de las resoluciones de alcaldía N.os 329 y 376-98 MDP e improcedente el pedido de reposición en el cargo de la Jefatura de Administración. Fundamenta que la demandante no tiene la calidad de cargo de confianza porque el artículo 50° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, señala al cargo Director Municipal y al de Director de Servicio como cargos de confianza; que, por Acuerdo de Alcaldía N.° 268-9-MDP, ratificado por el Acuerdo Municipal N.° 21-97-MDP, del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, se ordenó pagar los conceptos de aguinaldo por fiestas patrias del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, señalándose a favor de la recurrente, la suma de mil quinientos nuevos soles (S/. 1,500.00) por este concepto; que la Resolución de Alcaldía N.° 129-92-MDP establecía la forma como deben pagarse u otorgarse las horas extras los que deben ser autorizados previamente. La Resolución de Alcaldía de fojas cincuenta y seis a ochenta y dos autoriza el pago de horas extraordinarias; que el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM señala que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en un plazo no mayor de un año contado a partir del momento en el que la autoridad competente tenga conocimiento de la falta disciplinaria, caso contrario, se declara prescrita la acción. El Alcalde tuvo conocimiento del pago de horas extras al firmar la Resolución Autoritativa de Alcaldía N.° 268-97 y otras, razón por la que prescribió la acción administrativa; que, según el artículo 165° del Decreto Supremo 05-90-PCM, debió encargarse el proceso a una Comisión Especial integrada por tres miembros y no cuatro.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua declara improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que la demandante ejerció su derecho de defensa en un proceso regular administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 376-98, de fojas cinco, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que impone la sanción disciplinara de destitución, objeto de la Acción de Amparo, ordena en el primer punto de su parte resolutiva, que el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a los tres días de expedida la resolución, la recurrente haga entrega del cargo a la Jefatura de Administración; es decir, antes de que transcurra el plazo legal para interponer los recursos impugnativos respectivos; en este sentido, de conformidad con el artículo 28° inciso a) de la Ley N.° 23506, no es necesario agotar la vía previa.

 

2.                  Que el transcurso del tiempo crea y extingue derechos, salvo ciertos derechos imprescriptibles reconocidos por ley, razón por la cual los actos o hechos jurídicos deben realizarse oportunamente para que generen consecuencias frente a la ley. Según el artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Estado, la prescripción produce los efectos de la cosa juzgada; por tanto, si el artículo 173° del Decreto Supremo 05-90-PCM establece que iniciado el proceso disciplinario después de un año de haber tenido conocimiento de la falta, prescribe la infracción. Esta norma es ley que tiene alcance constitucional; en consecuencia, todo acto realizado transgrediendo dicha norma no surte efecto legal. Que, en el caso de autos, los cargos contra el demandante radican en resoluciones firmadas por el Alcalde que estuvo en el cargo durante el período de enero de mil novecientos noventa y dos, de fojas cincuenta y seis, al mes de setiembre año mil novecientos noventa y cuatro, de fojas ochenta y dos, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas cincuenta y cuatro, Resolución N.° 268-97-MDP, respectivamente; al treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de inicio del proceso administrativo, ha transcurrido más de un año.

 

3.                  Que, ninguna persona puede exigir un derecho frente a otro basado en su propia impericia, negligencia o imprudencia. El responsable de pagos indebidos es quien los ordena no quien los recibe, salvo que a sabiendas –no probado en el presente caso–, reciba un pago que no le corresponde. Que, constitucionalmente, según el artículo 2°, inciso 24) literal “a”, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. Los contratos, para ser válidos, deben tener el libre consentimiento de las partes, la autoridad debe controlar la oportuna suscripción de los mismos y no, como en el presente caso, sancionar al trabajador por no firmar un contrato laboral.

 

4.                  Que el Alcalde don Wálter Ascona Calderón firmó las resoluciones de alcaldía obrante de fojas cincuenta y seis a ochenta y dos, que en su parte resolutiva resuelve: “Autorizar el pago de Horas Extraordinarias correspondientes”. Que, en cuanto al pago de aguinaldos, el Acuerdo Municipal N.° 21-97-MDP del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete fue ratificado por Acuerdo de Alcaldía N.° 268-97-MDP,  de fojas cincuenta y cuatro. La propia Resolución de Alcaldía materia de la impugnación, a fojas seis, en su parte considerativa expresa que la recurrente suscribió el contrato a fines de abril sólo cuando se le notifica la Resolución de Alcaldía que dispone que se paguen sus remuneraciones del mes de marzo. Esta actitud de la trabajadora fue legítima. Las tres causales de las faltas disciplinarias graves atribuidas a la demandante, como se aprecia, no le son imputables.

 

5.                  Que se han infringido los siguientes derechos constitucionales: a) Al debido proceso porque, teniendo la prescripción la categoría constitucional se ha omitido aplicar en el proceso administrativo cuestionado que contiene una medida punitiva o sancionadora; y b) no se puede imputar a una persona como punibles actos o hechos de terceros si la ley expresamente no lo establece de manera expresa e inequívoca.

 

6.                  Que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha presentado en el presente caso durante el período no laborado por razón de la destitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a doña Frida Hilaria Morante Soria las resoluciones de alcaldía N.os 329-98 MDP del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho y 376-98 MDP, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Municipalidad Distrital de Pacocha; por tanto, esta entidad debe reponer a doña Frida Hilaria Morante Soria en las labores que venía desempeñando a la fecha de su cese o en cargo de igual nivel, sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             JG