EXP. N.° 419-98-AC/TC

PIURA

OSCAR DANIEL ZELADA NAVARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Daniel Zelada Navarro contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento treinta y tres, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Daniel Zelada Navarro interpone Acción de Cumplimiento contra el Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Piura, doctor Arturo Seminario Chirinos, a fin de que se le cancele la pensión provisional que le corresponde por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, por sus veinticuatro años, un mes y un día alcanzados al tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que cesó.

El Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Piura, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y la Oficina de Normalización Previsional contestan la demanda, negándola y contradiciéndola, por cuanto la incorporación al régimen pensionario que alega el demandante es irregular.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, mediante el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 817, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, se dispone que la Oficina de Normalización Previsional tiene competencia en el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas ciento treinta y tres, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que ninguna de las resoluciones acompañadas por el demandante contiene la orden de pago de pensión alguna, conforme lo manda el artículo 46° del Decreto Ley N.° 20530. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el artículo 16° del Decreto Ley N.° 20530, la pensión de cesantía se otorga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 12° del mismo cuerpo legal.
  2. Que dichos numerales disponen que el asegurado adquiere ese derecho al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, en base al ciclo laboral máximo de treinta años, a razón de una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses, por cada año de servicios, observándose el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año, procediendo la acumulación de servicios siempre que ellos no hubiesen sido simultáneos.
  3. Que, de acuerdo a los artículos 46° y 47° del citado Decreto Ley N.° 20530, las pensiones se otorgan de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante Resolución de Pensión expedida por el Titular del Pliego desde el día en que el trabajador cesó y, en tanto se expida la resolución respectiva, se pagará pensión provisional por el 90% de la probable pensión definitiva.
  4. Que, mediante la Resolución Directoral N.° 062-91-DRT-PIU, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, se le comprendió al demandante dentro del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, y con la Resolución Directoral N.° 072-94-DRTPS-RG, del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le reconocieron veinticuatro años, un mes y un día como tiempo de servicios prestados al Estado, al tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resoluciones administrativas que se encuentran vigentes.
  5. Que, teniendo en cuenta estos presupuestos legales, el demandante tiene derecho al pago de la pensión provisional de cesantía, a partir del día de su cese en su relación laboral, mientras la administración formaliza y determina con precisión la pensión de cesantía definitiva y emite la resolución de pensión que le corresponde, en función del carácter tutelar y de subsistencia que cumple dicha pensión provisional.
  6. Que el demandante ha requerido notarialmente a la autoridad competente, dándole al efecto el plazo de quince días para que acate la norma legal contenida en la segunda parte del referido artículo 47° del Decreto Ley N.° 20530, por lo que su acción se encuentra amparada en lo prescrito por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento treinta y tres, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que el Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Piura cumpla con pagarle al demandante la pensión provisional de cesantía que le corresponde. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF