EXP. N.° 420-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA EMPERATRIZ SEGURA MURGA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario de Nulidad interpuesto por doña Teresa Emperatriz Segura Murga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la sentencia apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Teresa Emperatriz Segura Murga interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón sustentando que se ha violado el derecho constitucional a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral; al efecto solicita que no se aplique la Resolución Presidencial Regional N.° 468-96-CTAR-RENOM/P, deL diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se cesa al demandante en sus labores por causal de excedencia como consecuencia de la evaluación correspondiente al primer semestre del año de mil novecientos noventa y seis. La demandante fundamenta que la calificación ha sido subjetiva y que no está de acuerdo al Reglamento Interno del Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los trabajadores de la Administración Pública del CTAR-RENOM. Ha sido calificada por personal que no cumple los requisitos para tal fin, como es el breve tiempo de treinta y cuatro días que ha laborado junto al funcionario don Santiago Ulloa López, persona que calificó su rendimiento laboral. La Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, que aprueba la Directiva N.° 001-96-PRES-VMDR en su punto 5.2, establece que el tiempo que durará el proceso de evaluación no excederá de cuarenta días útiles. En el presente caso resulta extemporáneo el tiempo de dicho proceso.

 

La demandada contesta la demanda expresando que habiéndose expedido la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, dicho proceso de evaluación necesariamente tenía que llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR. Tratándose de funcionarios de confianza, como es el caso de la demandante, no es aplicable la regla de que el evaluador debe de estar en el cargo no menos de tres meses anteriores a la evaluación. La demandante depende directamente del Director Regional de Defensa Nacional.

 

El Tercer Juzgado Transitorio en lo Civil de Chiclayo declara fundada la demanda. Fundamenta que la evaluación debió efectuarse el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, se hizo fuera de tal fecha; el proceso de evaluación debía concluir el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, empero se prolongó hasta el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Que, en el artículo 20° del Reglamento Interno del Programa de Evaluación Semestral, aprobado por Resolución Presidencial Regional N.° 330-96-CTAR-RENOM/P, establece que el funcionario que realice la evaluación debe estar en el cargo no menos de tres meses anteriores a la evaluación. Este requisito no se cumplió.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocó la apelada y declaró infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que el proceso de evaluación se realizó dentro de los cuarenta días útiles que fija la ley, se inició el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis y se dio por terminado el diecisiete de setiembre del mismo año, si bien la resolución final no se publicó en el plazo de cinco días útiles, sino después, tal hecho no vicia el acto al cual se sometió el reclamante.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, por disposición expresa de la Ley N.° 26093, se establece que las evaluaciones de los trabajadores de la Administración Pública sujetos a la relación laboral de carácter público, con las excepciones de ley, se realizan semestralmente cada año y conforme al reglamento que para tal efecto dicten los titulares del pliego respectivo. Esta sucesión próxima de períodos de evaluación exige que las reglas establecidas en el reglamento deben interpretarse restrictivamente, para no colisionar con el artículo 27° de la Carta Magna que dispone que la ley garantiza al trabajador contra el despido arbitrario; es decir, las reglas y la ejecución de actos de evaluación laboral deben ser razonables proporcionales y sujetos a principios de equidad. En el presente caso, al tratarse de situaciones jurídicas de trabajo de nivel constitucional, rige el principio constitucional del respeto al “procedimiento establecido en la ley”, contemplado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado que, por extensión, es aplicable a toda clase de procedimientos en la eventualidad que afectan derechos o principios de nivel constitucional.

2.      Que los recursos de reconsideración de fojas trece y el de revisión de fojas diecinueve, planteados por la demandante contra la resolución de cese por excedencia, objeto de la pretensión, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se sustenta en el argumento de haberse infringido el artículo 20° del Reglamento Interno de Evaluación del Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral, al exigir esta regla que el “Evaluador” debe estar en el cargo no menos de tres meses anteriores a la evaluación, y el funcionario que evaluó a la recurrente no cumplía este presupuesto. Las respectivas resoluciones administrativas del ente demandado, que resuelven los recursos impugnativos anotados, obrante a fojas dieciséis y veintiuno, no señalan los fundamentos de hecho, y la ley aplicable para rechazar o aceptar la afirmación del demandante, en el sentido si es cierto o no que, el “funcionario que realizó la evaluación, cumplió el presupuesto establecido en el numeral que invoca en la pretensión administrativa”.

3.      Que esta omisión de la autoridad administrativa afecta el derecho constitucional prescrito por el artículo 139° inciso 5) de la Carta Magna, aplicable por extensión, que preceptúa la obligación de motivar las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para doña Teresa Emperatriz Segura Murga la Resolución de Presidencia Regional N.° 468-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis; reponiéndose los hechos al estado anterior de la afectación constitucional, cumpliendo la entidad demandada o quien en la actualidad haga sus veces, con reponer a doña Teresa Emperatriz Segura Murga en sus labores habituales que venía desempeñando o en otro cargo de igual nivel. No siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JG