LAMBAYEQUE
TERESA EMPERATRIZ SEGURA MURGA.
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario de Nulidad interpuesto por doña
Teresa Emperatriz Segura Murga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la sentencia apelada declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Teresa Emperatriz Segura Murga interpone Acción
de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Nor Oriental del Marañón sustentando que se ha violado el derecho
constitucional a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral; al efecto
solicita que no se aplique la Resolución Presidencial Regional N.°
468-96-CTAR-RENOM/P, deL diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, por el cual se cesa al demandante en sus labores por causal de excedencia
como consecuencia de la evaluación correspondiente al primer semestre del año
de mil novecientos noventa y seis. La demandante fundamenta que la calificación
ha sido subjetiva y que no está de acuerdo al Reglamento Interno del Programa
de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los trabajadores de la
Administración Pública del CTAR-RENOM. Ha sido calificada por personal que no
cumple los requisitos para tal fin, como es el breve tiempo de treinta y cuatro
días que ha laborado junto al funcionario don Santiago Ulloa López, persona que
calificó su rendimiento laboral. La Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, que
aprueba la Directiva N.° 001-96-PRES-VMDR en su punto 5.2, establece que el
tiempo que durará el proceso de evaluación no excederá de cuarenta días útiles.
En el presente caso resulta extemporáneo el tiempo de dicho proceso.
La demandada contesta la demanda expresando que
habiéndose expedido la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, su fecha once de
julio de mil novecientos noventa y seis, dicho proceso de evaluación
necesariamente tenía que llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la
Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR. Tratándose de funcionarios de confianza, como
es el caso de la demandante, no es aplicable la regla de que el evaluador debe
de estar en el cargo no menos de tres meses anteriores a la evaluación. La
demandante depende directamente del Director Regional de Defensa Nacional.
El Tercer Juzgado Transitorio en lo Civil de Chiclayo
declara fundada la demanda. Fundamenta que la evaluación debió efectuarse el
mes de julio de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, se hizo fuera de
tal fecha; el proceso de evaluación debía concluir el treinta y uno de agosto
de mil novecientos noventa y seis, empero se prolongó hasta el veintisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y seis. Que, en el artículo 20° del
Reglamento Interno del Programa de Evaluación Semestral, aprobado por
Resolución Presidencial Regional N.° 330-96-CTAR-RENOM/P, establece que el funcionario
que realice la evaluación debe estar en el cargo no menos de tres meses
anteriores a la evaluación. Este requisito no se cumplió.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, revocó la apelada y declaró infundada la
Acción de Amparo. Fundamenta que el proceso de evaluación se realizó dentro de
los cuarenta días útiles que fija la ley, se inició el veintiuno de julio de
mil novecientos noventa y seis y se dio por terminado el diecisiete de
setiembre del mismo año, si bien la resolución final no se publicó en el plazo
de cinco días útiles, sino después, tal hecho no vicia el acto al cual se
sometió el reclamante.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, por disposición expresa de la
Ley N.° 26093, se establece que las evaluaciones de los trabajadores de la
Administración Pública sujetos a la relación laboral de carácter público, con
las excepciones de ley, se realizan semestralmente cada año y conforme al
reglamento que para tal efecto dicten los titulares del pliego respectivo. Esta
sucesión próxima de períodos de evaluación exige que las reglas establecidas en
el reglamento deben interpretarse restrictivamente, para no colisionar con el
artículo 27° de la Carta Magna que dispone que la ley garantiza al trabajador
contra el despido arbitrario; es decir, las reglas y la ejecución de actos de
evaluación laboral deben ser razonables proporcionales y sujetos a principios
de equidad. En el presente caso, al tratarse de situaciones jurídicas de
trabajo de nivel constitucional, rige el principio constitucional del respeto
al “procedimiento establecido en la ley”, contemplado en el artículo 139°
inciso 3) de la Constitución Política del Estado que, por extensión, es
aplicable a toda clase de procedimientos en la eventualidad que afectan derechos
o principios de nivel constitucional.
2.
Que los recursos de reconsideración
de fojas trece y el de revisión de fojas diecinueve, planteados por la
demandante contra la resolución de cese por excedencia, objeto de la
pretensión, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se
sustenta en el argumento de haberse infringido el artículo 20° del Reglamento
Interno de Evaluación del Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento
Laboral, al exigir esta regla que el “Evaluador” debe estar en el cargo no
menos de tres meses anteriores a la evaluación, y el funcionario que evaluó a
la recurrente no cumplía este presupuesto. Las respectivas resoluciones
administrativas del ente demandado, que resuelven los recursos impugnativos
anotados, obrante a fojas dieciséis y veintiuno, no señalan los fundamentos de
hecho, y la ley aplicable para rechazar o aceptar la afirmación del demandante,
en el sentido si es cierto o no que, el “funcionario que realizó la evaluación,
cumplió el presupuesto establecido en el numeral que invoca en la pretensión
administrativa”.
3.
Que esta omisión de la autoridad
administrativa afecta el derecho constitucional prescrito por el artículo 139°
inciso 5) de la Carta Magna, aplicable por extensión, que preceptúa la
obligación de motivar las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho que la sustentan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada
declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
para doña Teresa Emperatriz Segura Murga la Resolución de Presidencia Regional
N.° 468-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis; reponiéndose los hechos al estado anterior de la afectación
constitucional, cumpliendo la entidad demandada o quien en la actualidad haga
sus veces, con reponer a doña Teresa Emperatriz Segura Murga en sus labores
habituales que venía desempeñando o en otro cargo de igual nivel. No siendo de
abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.