EXP. N.° 420-98-AA/TC

LIMA

GLADYS TAPIA CRUZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladys Tapia Cruz y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Gladys Tapia Cruz, doña Elena Veliz Rojas, don Juan Sayajo Andia, don Pedro Valle Vasquez, don Juan Valencia De la Cruz, don Luis Lorenzo Arias Tirado, don Jorge Luis Guardamino Chero, don Manuel Saavedra Rivera, don Antonio Félix Cabana U., don Raúl García J., doña Yeny Zully Cubas Santos, don Carlos Sanchez Romero, don Angel Ramón Portugal Caldas, don Marco Antonio Osorio Paula, don Reynaldo Palomino Zaga, don César Augusto Oyola Gálvez, doña Inés Santibañez Sotil, doña Leticia Cristina Rafael López, don Julio Gualberto Mamani Pampa, don Milton Miranda Amado, don Martin Poma Barreto, don Celso Celestino Sanchez U., don Rafael Huarcaya Rodriguez, doña Rosa Delgadillo Rivera, don Federico A. Chamochumbi Tejada, don Roberto Bocanegra Cuba, doña Eugenia Tolvera De la Vega, doña Josefina Leonor Unda Alvarez., don José Luis Palomino Eichbaum, doña Elsa Arenas Rodríguez, don Hipólito Melo Herrera, don Víctor Cruz Avilez, y Juana Perez Paz; con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren  inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 421, 416, 395, 563, 485, 545, 423, 465, 447, 437, 531, 539, 391, 471, 396, 527, 541, 420, 406, 388, 513, 407, 400, 499, 434, 530, 458, 417, 498, 441, 399, 456 y 507 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, a través de las cuales se dispone su cese por excedencia a partir del treinta de marzo de dicho año.

 

            Manifiestan los demandantes que, con fecha veinte de marzo del año mil novecientos noventa y seis, se publicó en el diario oficial El Peruano el Anexo 01-A del Programa de Evaluación que fuera aprobado por Resolución de Alcaldía 033-A-96; que dicho anexo contiene sólo el programa de evaluación; que el día veintidós de marzo, fecha indicada para la realización de los exámenes, asistieron a los respectivos centros educativos designados para el efecto, y que éstos fueron suspendidos. Que, con fecha veinticuatro de marzo del mismo año, se publicó la Resolución de Alcaldía N.° 372 que dispone que los trabajadores debían solicitar la reprogramación de los exámenes y quien no cumpliera con presentar dicha solicitud sería cesado por excedencia; que cumplieron con presentar la mencionada solicitud y que, sin embargo, a partir del veintiocho de marzo se empezaron a notificar las cartas de cese por excedencia. Consideran los demandantes que la Municipalidad demandada se ha extralimitado en las facultades que le otorga el Decreto Ley N.° 26093, por cuanto la expresión verbal o escrita de someterse o no a un proceso evaluativo no constituye causal de excedencia, violándose, entre otros, los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, por lo que solicitan, además, se ordene su reincorporación y el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su cese.

 

            El apoderado judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Sostiene que, en acatamiento de la Ley N.° 26553 y del Decreto Ley N.° 26093, se dispuso mediante Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, la realización del programa de evaluación del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, estableciéndose normas complementarias mediante la Resolución de Alcaldía N.° 372, del veintidós de marzo del mismo año, en el sentido de que los servidores debían presentar, a más tardar el día veintiséis de marzo, una comunicación de su asistencia al proceso de evaluación y solicitar el señalamiento del día, hora y lugar para que se lleve a cabo el mismo. Alega que esta última resolución estableció que los servidores que no presenten dicha comunicación quedarían comprendidos en la causal de excedencia, por considerarse que decidieron no someterse a la evaluación.

 

            La demandada sostiene que a pesar de las disposiciones dictadas, los demandantes, a través de comunicaciones fechadas el veinticinco de marzo, manifestaron expresa y literalmente que reiteraban su voluntad de no acceder a la evaluación, en abierto desacato a la autoridad municipal, colocándose en la causal de excedencia prevista en el segundo párrafo del acápite sétimo de las bases del programa de evaluación, por lo que debían ser considerados excedentes. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Juez Provisional del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas trescientos setenta y ocho, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, al considerar que los demandantes interpusieron Recurso de Apelación agotando la vía administrativa, y por cuanto, además, las bases del programa de evaluación no fueron publicadas y porque el Decreto Ley N.° 26093 no autoriza el cese del personal que no solicita la evaluación.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y siete, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, al considerar que existía la obligación de los servidores de acatar las bases del programa, en el cual se estableció que aquéllos que no califiquen, así como los que decidan no someterse a la evaluación o no se presenten a rendir el examen, serían cesados por causal de excedencia. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

Doña Yeny Zully Cubas Santos, don Luis Lorenzo Arias Tirado, don Ángel Ramón Portugal Caldas, doña Josefina Leonor Unda Álvarez y don Reynaldo Palomino Zaga solicitan mediante recursos ingresados al Tribunal Constitucional con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se declare concluido el proceso sin declaración sobre el fondo del asunto por sustracción de la materia, por cuanto manifiestan que el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima-Sitramun-Lima, del cual son afiliados, interpuso demanda de Acción de Amparo contra la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, que dispone la evaluación del personal; transcurrido el proceso, éste ha concluido con Sentencia favorable expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, la misma que ha declarado inaplicable a los demandantes la referida Resolución de Alcaldía, encontrándose el expediente en ejecución de sentencia ante el Juzgado de Derecho Público y se dispone la reposición de los trabajadores afiliados al Sitramun-Lima que fueron cesados en aplicación de la referida Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, por lo que el fallo en la presente demanda deviene en innecesario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para 1996 incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093 sobre evaluación de personal y cese por causal de excedencia.

 

2.                  Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiocho de enero del mismo año, la demandada dispuso la realización del programa de evaluación de personal correspondiente al primer semestre del citado año, aprobándose las bases del mismo.

 

3.                  Que, de autos se advierte que el examen de evaluación no se llegó a realizar en la fecha programada (veintidós de marzo del mil novecientos noventa y seis). La demandada sostiene que el cese de los demandantes se ha producido por cuanto éstos manifestaron por escrito su voluntad de no participar en la evaluación y que este hecho está previsto en las bases como causal de cese por excedencia.

 

4.                  Que el Decreto Ley N.° 26093 establece que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, calificación que únicamente se puede dar en el caso de que los exámenes de evaluación programados efectivamente se ejecuten en el lugar y fecha establecidos en el cronograma respectivo.

 

5.                  Que, en el caso de autos, si bien es cierto en las bases del programa de evaluación estaba previsto que los trabajadores “que decidan” no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia, también lo es que, no habiéndose dispuesto lo necesario para la ejecución de los exámenes, no cabía la calificación para el cese por causal de excedencia, no siendo suficiente para la descalificación el hecho de que los demandantes hayan manifestado su decisión de no presentarse a los exámenes a través de una comunicación escrita. En consecuencia, al disponerse el cese por causal de excedencia sin que los exámenes programados se hayan realizado, se ha desnaturalizado el Decreto Ley N.° 26093. En todo caso, correspondía que se apliquen las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que norman el régimen disciplinario de los servidores públicos.

 

6.                  Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que a pesar de que el Decreto Ley N.° 26093 estipula que las evaluaciones serán semestrales, la demandada programó la que corresponde al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis para el día veintidós de marzo de dicho año.

 

7.                  Que, en consecuencia, se ha violado el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario de los demandantes.

 

8.                  Que la remuneración es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, como lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

9.                  Que, en cuanto concierne al pedido que formulan los demandantes doña Yeny Zully Cubas Santos, don Luis Lorenzo Arias Tirado, don Ángel Ramón Portugal Caldas, doña Josefina Leonor Unda Álvarez y don Reynaldo Palomino Zaga, a fin de que se declare que respecto de ellos se ha producido sustracción de la materia, al respecto, este Tribunal considera que debe estarse a lo que se resuelve en la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes las resoluciones de alcaldía N.os 421, 416, 395, 563, 485, 545, 423, 465, 447, 437, 531, 539, 391, 471, 396, 527, 541, 420, 406, 388, 513, 407, 400, 499, 434, 530, 458, 417, 498, 441, 399, 456 y 507 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis; ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima los reponga en los cargos que venían ocupando u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                NF