LIMA
GLADYS TAPIA CRUZ Y OTROS
En
Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladys Tapia Cruz y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
Doña
Gladys Tapia Cruz, doña Elena Veliz Rojas, don Juan Sayajo Andia, don
Pedro Valle Vasquez, don Juan Valencia De la Cruz, don Luis Lorenzo Arias
Tirado, don Jorge Luis Guardamino Chero, don Manuel Saavedra Rivera, don
Antonio Félix Cabana U., don Raúl García J., doña Yeny Zully Cubas Santos, don
Carlos Sanchez Romero, don Angel Ramón Portugal Caldas, don Marco Antonio
Osorio Paula, don Reynaldo Palomino Zaga, don César Augusto Oyola Gálvez, doña
Inés Santibañez Sotil, doña Leticia Cristina Rafael López, don Julio Gualberto
Mamani Pampa, don Milton Miranda Amado, don Martin Poma Barreto, don Celso
Celestino Sanchez U., don Rafael Huarcaya Rodriguez, doña Rosa Delgadillo
Rivera, don Federico A. Chamochumbi Tejada, don Roberto Bocanegra Cuba, doña
Eugenia Tolvera De la Vega, doña Josefina Leonor Unda Alvarez., don José Luis
Palomino Eichbaum, doña Elsa Arenas Rodríguez, don Hipólito Melo Herrera, don
Víctor Cruz Avilez, y Juana
Perez Paz; con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis,
interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde
de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
421, 416, 395, 563, 485, 545, 423, 465, 447, 437, 531, 539, 391, 471, 396, 527,
541, 420, 406, 388, 513, 407, 400, 499, 434, 530, 458, 417, 498, 441, 399, 456
y 507 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, a través
de las cuales se dispone su cese por excedencia a partir del treinta de marzo
de dicho año.
Manifiestan
los demandantes que, con fecha veinte de marzo del año mil novecientos noventa
y seis, se publicó en el diario oficial El
Peruano el Anexo 01-A del Programa de Evaluación que fuera aprobado por
Resolución de Alcaldía 033-A-96; que dicho anexo contiene sólo el programa de
evaluación; que el día veintidós de marzo, fecha indicada para la realización
de los exámenes, asistieron a los respectivos centros educativos designados
para el efecto, y que éstos fueron suspendidos. Que, con fecha veinticuatro de
marzo del mismo año, se publicó la Resolución de Alcaldía N.° 372 que dispone
que los trabajadores debían solicitar la reprogramación de los exámenes y quien
no cumpliera con presentar dicha solicitud sería cesado por excedencia; que
cumplieron con presentar la mencionada solicitud y que, sin embargo, a partir
del veintiocho de marzo se empezaron a notificar las cartas de cese por
excedencia. Consideran los demandantes que la Municipalidad demandada se ha
extralimitado en las facultades que le otorga el Decreto Ley N.° 26093, por
cuanto la expresión verbal o escrita de someterse o no a un proceso evaluativo
no constituye causal de excedencia, violándose, entre otros, los derechos a la
igualdad ante la ley y al debido proceso, por lo que solicitan, además, se
ordene su reincorporación y el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados
de percibir desde la fecha de su cese.
El
apoderado judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume
Fortini, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Sostiene que, en acatamiento de la Ley N.° 26553 y del Decreto Ley N.° 26093,
se dispuso mediante Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, del dieciséis de enero
de mil novecientos noventa y seis, la realización del programa de evaluación
del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, estableciéndose normas
complementarias mediante la Resolución de Alcaldía N.° 372, del veintidós de
marzo del mismo año, en el sentido de que los servidores debían presentar, a
más tardar el día veintiséis de marzo, una comunicación de su asistencia al
proceso de evaluación y solicitar el señalamiento del día, hora y lugar para
que se lleve a cabo el mismo. Alega que esta última resolución estableció que
los servidores que no presenten dicha comunicación quedarían comprendidos en la
causal de excedencia, por considerarse que decidieron no someterse a la
evaluación.
La
demandada sostiene que a pesar de las disposiciones dictadas, los demandantes,
a través de comunicaciones fechadas el veinticinco de marzo, manifestaron
expresa y literalmente que reiteraban su voluntad de no acceder a la
evaluación, en abierto desacato a la autoridad municipal, colocándose en la
causal de excedencia prevista en el segundo párrafo del acápite sétimo de las
bases del programa de evaluación, por lo que debían ser considerados
excedentes. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El
Juez Provisional del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
a fojas trescientos setenta y ocho, con fecha once de febrero de mil
novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, al considerar
que los demandantes interpusieron Recurso de Apelación agotando la vía
administrativa, y por cuanto, además, las bases del programa de evaluación no
fueron publicadas y porque el Decreto Ley N.° 26093 no autoriza el cese del
personal que no solicita la evaluación.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y siete, con fecha
nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e
infundada la demanda, al considerar que existía la obligación de los servidores
de acatar las bases del programa, en el cual se estableció que aquéllos que no
califiquen, así como los que decidan no someterse a la evaluación o no se
presenten a rendir el examen, serían cesados por causal de excedencia. Contra
esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
Doña Yeny Zully Cubas Santos, don
Luis Lorenzo Arias Tirado, don Ángel Ramón Portugal Caldas, doña Josefina
Leonor Unda Álvarez y don Reynaldo Palomino Zaga solicitan mediante recursos
ingresados al Tribunal Constitucional con fecha veinte de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, se declare concluido el proceso sin declaración
sobre el fondo del asunto por sustracción de la materia, por cuanto manifiestan
que el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Metropolitana
de Lima-Sitramun-Lima, del cual son afiliados, interpuso demanda de Acción de
Amparo contra la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, que dispone la evaluación
del personal; transcurrido el proceso, éste ha concluido con Sentencia
favorable expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de febrero de
mil novecientos noventa y siete, la misma que ha declarado inaplicable a los
demandantes la referida Resolución de Alcaldía, encontrándose el expediente en
ejecución de sentencia ante el Juzgado de Derecho Público y se dispone la
reposición de los trabajadores afiliados al Sitramun-Lima que fueron cesados en
aplicación de la referida Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, por lo que el
fallo en la presente demanda deviene en innecesario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 del Presupuesto del
Sector Público para 1996 incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances
del Decreto Ley N.° 26093 sobre evaluación de personal y cese por causal de
excedencia.
2.
Que,
mediante la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, de fecha dieciséis de enero de
mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiocho de enero del
mismo año, la demandada dispuso la realización del programa de evaluación de
personal correspondiente al primer semestre del citado año, aprobándose las
bases del mismo.
3.
Que,
de autos se advierte que el examen de evaluación no se llegó a realizar en la
fecha programada (veintidós de marzo del mil novecientos noventa y seis). La
demandada sostiene que el cese de los demandantes se ha producido por cuanto
éstos manifestaron por escrito su voluntad de no participar en la evaluación y
que este hecho está previsto en las bases como causal de cese por excedencia.
4.
Que el
Decreto Ley N.° 26093 establece que el personal que no califique podrá ser
cesado por causal de excedencia, calificación que únicamente se puede dar en el
caso de que los exámenes de evaluación programados efectivamente se ejecuten en
el lugar y fecha establecidos en el cronograma respectivo.
5. Que, en el caso de autos, si bien es cierto en las bases del programa de evaluación estaba previsto que los trabajadores “que decidan” no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia, también lo es que, no habiéndose dispuesto lo necesario para la ejecución de los exámenes, no cabía la calificación para el cese por causal de excedencia, no siendo suficiente para la descalificación el hecho de que los demandantes hayan manifestado su decisión de no presentarse a los exámenes a través de una comunicación escrita. En consecuencia, al disponerse el cese por causal de excedencia sin que los exámenes programados se hayan realizado, se ha desnaturalizado el Decreto Ley N.° 26093. En todo caso, correspondía que se apliquen las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que norman el régimen disciplinario de los servidores públicos.
6. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que a pesar de que el Decreto Ley N.° 26093 estipula que las evaluaciones serán semestrales, la demandada programó la que corresponde al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis para el día veintidós de marzo de dicho año.
7. Que, en consecuencia, se ha violado el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario de los demandantes.
8. Que la remuneración es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, como lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
9. Que, en cuanto concierne al pedido que formulan los demandantes doña Yeny Zully Cubas Santos, don Luis Lorenzo Arias Tirado, don Ángel Ramón Portugal Caldas, doña Josefina Leonor Unda Álvarez y don Reynaldo Palomino Zaga, a fin de que se declare que respecto de ellos se ha producido sustracción de la materia, al respecto, este Tribunal considera que debe estarse a lo que se resuelve en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos treinta y siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que, revocando la apelada declaró infundada la demanda,
reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable a los demandantes las resoluciones de alcaldía N.os
421, 416, 395, 563, 485, 545, 423, 465, 447, 437, 531, 539, 391, 471, 396, 527,
541, 420, 406, 388, 513, 407, 400, 499, 434, 530, 458, 417, 498, 441, 399, 456
y 507 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis; ordena
que la Municipalidad Metropolitana de Lima los reponga en los cargos que venían
ocupando u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no
laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
NF