EXP. N°
421-97-AA/TC
LAMBAYEQUE
VICTOR
RODRIGO PALACIOS OLAZABAL
En Lima, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Rodrigo Palacios Olazábal contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha quince de abril
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Victor
Rodrigo Palacios Olazábal interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Nor Oriental del Marañón, don César Ramal Pesantes, con la finalidad de
que, deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 498-96-CTAR-RENOM/P, de fecha once de
octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se le impone una sanción
disciplinaria de treinta días de suspensión sin goce de haber y anotarla en el
legajo personal del demandante; manifiesta que en el proceso disciplinario que
se le abrió no se han valorado los hechos conforme acontecieron, por lo que han
transgredido su derecho de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva e
igualdad de las partes; ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 100° de
la Ley General de Procedimientos Administrativos, artículos II, V y VI del
Título Preliminar del Código Civil, artículos I y VI del Código Procesal Civil,
artículos 1° y 2° de la Ley N° 23506 y
artículos 2° incisos 2) y 15) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del
Estado.
El Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor
Oriental del Marañón contesta la demanda señalando que en el proceso
administrativo disciplinario que se siguió al demandante no ha habido
quebrantamiento del debido proceso, toda vez que se ha procedido conforme a
ley, recibiendo y merituando el descargo del demandante, consecuentemente, la
resolución impugnada mediante la presente acción fue expedida conforme a ley.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veintiuno de enero de
mil novecientos noventa y siete,
declaró improcedente la demanda por considerar, entre otras razones, que de
autos se acredita que el demandante efectuó su descargo correspondiente en el
proceso administrativo que se le instauró y que la falta cometida por el
demandante se encuentra probada, es decir, las resoluciones impugnadas fueron
expedidas conforme a ley, además, no se puede dejar sin efecto vía la acción de
amparo, resoluciones administrativas que han causado estado y cuyos efectos se
han convertido en irreparables.
Interpuesto el
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete,
confirma la apelada que declara improcedente la demanda. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las
acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, en el caso
de autos no corresponde al Tribunal Constitucional --como se ha dicho en
reiterada jurisprudencia-- calificar la viabilidad del proceso disciplinario,
ni si en el mismo se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, ni
pronunciarse sobre la sanción, pues ello corresponde a otra vía, pero sí
corresponde, vía la Acción de Amparo,
analizar si el proceso disciplinario se ha realizado con observancia de la ley
a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.
3.
Que, del
análisis de los autos se aprecia que el demandando no ha incurrido en ninguna
irregularidad y que el proceso disciplinario que se le abrió al demandante las resoluciones impugnadas son consecuencia
de un proceso realizado con sujeción a ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento quince, su fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda
reformandola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
mr