EXP. N° 421-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

VICTOR RODRIGO PALACIOS OLAZABAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Rodrigo Palacios Olazábal contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Victor Rodrigo Palacios Olazábal interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que, deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N°  498-96-CTAR-RENOM/P, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se le impone una sanción disciplinaria de treinta días de suspensión sin goce de haber y anotarla en el legajo personal del demandante; manifiesta que en el proceso disciplinario que se le abrió no se han valorado los hechos conforme acontecieron, por lo que han transgredido su derecho de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva e igualdad de las partes; ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 100° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, artículos II, V y VI del Título Preliminar del Código Civil, artículos I y VI del Código Procesal Civil, artículos 1° y 2° de la Ley N°  23506 y artículos 2° incisos 2) y 15) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón contesta la demanda señalando que en el proceso administrativo disciplinario que se siguió al demandante no ha habido quebrantamiento del debido proceso, toda vez que se ha procedido conforme a ley, recibiendo y merituando el descargo del demandante, consecuentemente, la resolución impugnada mediante la presente acción fue expedida conforme a ley.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos  noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar, entre otras razones, que de autos se acredita que el demandante efectuó su descargo correspondiente en el proceso administrativo que se le instauró y que la falta cometida por el demandante se encuentra probada, es decir, las resoluciones impugnadas fueron expedidas conforme a ley, además, no se puede dejar sin efecto vía la acción de amparo, resoluciones administrativas que han causado estado y cuyos efectos se han convertido en irreparables.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.   Que, en el caso de autos no corresponde al Tribunal Constitucional --como se ha dicho en reiterada jurisprudencia-- calificar la viabilidad del proceso disciplinario, ni si en el mismo se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, ni pronunciarse sobre la sanción, pues ello corresponde a otra vía, pero sí corresponde,  vía la Acción de Amparo, analizar si el proceso disciplinario se ha realizado con observancia de la ley a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.

3.   Que, del análisis de los autos se aprecia que el demandando no ha incurrido en ninguna irregularidad y que el proceso disciplinario que se le abrió al demandante  las resoluciones impugnadas son consecuencia de un proceso realizado con sujeción a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento quince, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda reformandola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

mr