EXP. N.° 421-98-AA/TC

LIMA

NICOLÁS ALBERTO ORDÓÑEZ MELÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nicolás Alberto Ordóñez Meléndez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.

 

 

ANTECEDENTES:

Nicolás Alberto Ordóñez Meléndez interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior, general de división EP Juan Briones Dávila y contra el teniente general, Director General de la Policía Nacional del Perú, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a una adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Refiere el demandante que mediante Resolución Regional N.° 157-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de disponibilidad como integrante de la Policía Nacional del Perú, por medida disciplinaria, tras imputársele la comisión de falta grave contra la disciplina.

 

Alude que dicha medida disciplinaria se le impuso por el cumplimiento de una orden dispuesta por el comandante de la PNP Humberto Vega Quiñones, entonces Jefe de la Delegación de la PNP de Pueblo Libre, consistente en realizar una ronda para evitar actos subversivos el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Alude que realizó dicha ronda, y el seguimiento de un vehículo por la urbanización Palomino, con el vehículo particular del E-2 PNP Luis Tasayco Vidal.

 

Recuerda que tras efectuar el infructuoso seguimiento del vehículo sospechoso, regresaron a la Delegación Policial de Pueblo Libre, donde se enteró de que un oficial de la PNP de la urbanización Palomino lo estaba buscando, dado que el propietario de una panadería había sido extorsionado en dicha urbanización por elementos terroristas, y que con un vehículo de características similares al que él había estado haciendo su ronda, y que había servido como instrumento para robar un vehículo Volswagen.

 

Alude que en las investigaciones efectuadas se ha descartado su participación en el delito. Recuerda que no obstante ello, se le sancionó con diez días de arresto de rigor, por haber cometido faltas contra la obediencia y abuso de autoridad, y no obstante ello, se le ha vuelto a sancionar por los mismos hechos a través de la resolución cuestionada. Asimismo, refiere que en las instancias administrativas correspondientes se opinó que sus medios impugnatorios eran procedentes, sin embargo, se resolvió en sentido contrario.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Entre la fecha en que se expidió la resolución cuestionada y la fecha en que se interpuso la demanda, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días; b) El demandante se ha extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones, dado que realizó un operativo policial en un vehículo particular, sin conocimiento del comando, y fuera de la jurisdicción de la Delegación de la PNP de Pueblo Libre; y, c) El demandante fue pasado a la situación de disponibilidad como consecuencia de haber sido sometido previamente a un Consejo de Investigación, y en estricto cumplimiento de las normas legales que regulan la situación de la Policía Nacional del Perú.

 

Con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la sanción impuesta no ha sido hecha por la comisión de la misma falta.

 

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada, por estimar, principalmente, que el demandante ejerció su derecho de defensa en el procedimiento administrativo.

 

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0994-96-IN/PNP, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Regional N.° 257-95-VII-RPNP/PNP así como la Resolución Regional N.° 157-94-VII-RPNP/UPA-AP-OR que ordena su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el mismo cargo que venía desempeñando así como que se le reponga sus haberes, goces y beneficios inherentes a su cargo.

 

2.                  Que, siendo ello así, y dado que no es materia controvertible en el caso de autos, si el demandante agotó o no las vías previas, o si interpuso su demanda fuera del plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, desde que ambos extremos ya han sido esbozados por la resolución expedida por la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional, al evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, considera que la dilucidación de la controversia constitucional sometida a su conocimiento pasa por el análisis de tres aspectos relevantes; a saber:

a)                  En primer término, si, como se ha esbozado en la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, el ejercicio del derecho de defensa al interior de un procedimiento administrativo veda la posibilidad de que los jueces constitucionales puedan ingresar a evaluar las conclusiones jurídicas a la que en dicha sede se ha arribado;

 

b)                 En segundo término, si en el caso de autos, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, el principio non bis in idem es aplicable, y de serlo, si es que en el caso de autos, efectivamente, ello ha sucedido con el demandante; y,

 

c)                  Finalmente, los alcances jurídico constitucionales que tienen la potestad sancionatoria de los órganos de la Administración.

 

3.                  Que, en dicho orden de consideraciones, este Supremo Intérprete de la Constitución no puede menos que advertir la distinta naturaleza de un proceso judicial, necesariamente llevado a cabo por órganos que forman parte del Poder Judicial, de las que puedan corresponder a los procedimientos administrativos, que son llevados a cabo por los diversos órganos de la administración. El que en los primeros, por mandato del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, se haya previsto como restricción el que el Amparo no pueda prosperar contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, al que este Tribunal ha fijado como  obligación que en todo proceso judicial se tenga que respetar inexorablemente el contenido esencial del derecho al debido proceso; ello no quiere decir que, mutatis mutandis, dicha regla pueda extenderse al ámbito del procedimiento administrativo, pues es deber de los jueces el velar, por un lado, que el desenvolvimiento de las atribuciones administrativas se realice en franco respeto al principio de legalidad; y por otro, el que tal ejercicio de sus atribuciones tenga que necesariamente realizarse en franco y absoluto respeto del ordenamiento constitucional, y significativamente, con su tabla de valores materiales representado en los derechos y libertades que allí se reconocen a los individuos.

 

4.                  Que, asimismo, y por lo que se refiere ya al segundo aspecto que se ha considerado como especialmente relevante para dilucidar la controversia constitucional sometida a su conocimiento, el Tribunal Constitucional, nuevamente señala que en el ejercicio de la potestad sancionatoria por los órganos de la administración es de perfecta aplicación los principios que regulan la potestad punitiva del Estado, desde que materialmente se orientan a establecer restricciones a los derechos fundamentales, entre los cuales, ciertamente, se encuentra el derecho de toda persona de no ser sancionado (administrativa o penalmente) dos veces por la comisión de los mismos hechos, según se enuncia en el numeral 5) de la cláusula 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que este Tribunal, en aplicación de lo previsto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución le ha conferido el status de pertenecer como núcleo indisponible por cualquier poder público (y aun para las organizaciones de carácter privado) del derecho al debido proceso, como ya se ha tenido oportunidad de expresar en la sentencia recaída al Exp. 074-95-AA/TC.

 

5.                  Que, no obstante ello, en el caso de autos, el demandante no ha acreditado lo vertido en el escrito de demanda, según el cual, pese a haber sido sancionado con arresto de rigor por el término de diez días, por los mismos hechos, y con posterioridad, fue sancionado con el pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad como integrante de la Policía Nacional del Perú, por lo que en dicho extremo no cabe que este Tribunal pueda expedir una resolución estimatoria frente a la pretensión del demandante.

 

6.                  Que, finalmente, resta evaluar al Tribunal Constitucional los alcances jurídico constitucionales del ejercicio de la potestad sancionatoria ejercida por los órganos competentes de la Policía Nacional del Perú, en el extremo de si la sanción de pasar al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por la presunta comisión de faltas de orden administrativo --ya que no se encuentra en debate jurisdiccional la comisión de ilícitos penales--, se ha ejercido en armonía con los principios de proporcionalidad y/o razonabilidad, que también deben observarse al margen del aspecto formal del derecho al debido proceso.

 

7.                  Que, en ese sentido, para el Tribunal Constitucional, resulta desproporcionada la sanción impuesta al demandante, consistente en el pase a la situación de disponibilidad como consecuencia de haber incurrido en faltas graves contra la disciplina, por desobediencia y abuso de autoridad, no repare en lo absoluto en los diversos medios de prueba que éste ofreciera en su descargo, y que motivaran que en las sucesivas instancias administrativas, los diversos entes encargados de emitir opinión legal determinaran la no razonabilidad de la sanción impuesta como, en efecto, se puede desprender de los siguientes actuados obrantes en autos:

a)                  Si bien la Dirección Nacional contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú en las investigaciones que practicara determinó que el demandante no habría cometido ningún ilícito penal, no encontrándose desvirtuada, sin embargo, la justificación real de las actividades que éste habría realizado en la jurisdicción del distrito de Pueblo Libre, las conclusiones a las que se llegó por parte de Inspectoría de la VII Región de la Policía Nacional del Perú, mediante el Informe N.° 240-94-VII-RP-JCP/I, precisamente desvirtúan los cargos de falta grave atribuidos al demandante, ya que allí se llega a la conclusión de que el Jefe de la Delegación de la PNP de Pueblo Libre, comandante PNP Humberto Vega Quiñones, ordenó al demandante efectuara una ronda, tras haberse producido un apagón y en previsión de atentados subversivos el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, hecho que fuera corroborado por el teniente de la Policía Nacional del Perú Luis Juárez Aspiro, conforme se acredita del documento obrante a fojas veintisiete.

 

b)                 A similar conclusión, a su vez, se llegó al analizar la situación del demandante, el Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, con ocasión  del recurso de apelación que interpusiera aquél frente a la resolución que aduce le causa agravio a sus derechos constitucionales, conforme se desprende del Informe N.° 0831-96-IN-010201000000, obrante a fojas trescientos sesenta del expediente administrativo que se ha adjuntado al principal, el que, a su vez, es esbozado primeramente por el Jefe de la Asesoría Jurídica de la DIRGEN de la Policía Nacional del Perú, mediante Dictamen N.° 757-96-DGPNP/AJ, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis del referido expediente administrativo.

 

8.                  Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante, no obstante encontrarse en situación de inamovilidad, fue comisionado por el Jefe de la Delegación Policial de Pueblo Libre, actuando bajo obediencia debida a una orden de un superior jerárquico que no colisiona con la Constitución, el que con posterioridad se haya dispuesto su pase a la situación de disponibilidad como consecuencia de ello, resulta para el Tribunal Constitucional una medida que si bien fue ejercida en el marco de la potestad sancionatoria que se reconoce a la Policía Nacional del Perú, sin embargo, no es directamente proporcional con las presuntas faltas de orden administrativo que el demandante habría realizado, y que motivaran una sanción tan drástica como la realizada con el demandante.

 

9.                  Que, en ese sentido, una vez más, este Tribunal debe de recordar que la facultad de imponer sanciones en el orden administrativo, como ha sucedido en el presente caso, no supone en lo absoluto que ella sea una potestad discrecional que los órganos de la administración puedan ejercer sin más límite que su propio criterio, sino que deben encontrarse siempre adecuados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige una coherente y razonable proporción entre los actos a los que se reputa la comisión de faltas administrativas y las sanciones que se impongan, desde que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la arbitrariedad, y se encuentra en vigencia, más bien, el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

10.              Que, en consecuencia, para este Tribunal Constitucional no basta que se respete al cabo de un procedimiento administrativo el respeto de la dimensión formal del derecho al debido proceso, sino que también exige el respeto de su dimensión sustantiva; por lo que, no habiéndose respetado esta dimensión de dicho derecho, la pretensión deberá ser estimada por este Tribunal.

 

11.              Que, por otro lado, siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Ministerial N.° 0994-96-IN/PNP, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Regional N.° 257-95-VII-RPNP/PNP, así como la Resolución Regional N.° 157-94-VII-RPNP/UPA-AP-OR; ordena se reincorpore al demandante, en su misma graduación, a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, sin pago de devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ECM