EXP. Nº 422-98-AA/TC
LIMA
ADOLF LANGELOH PERUANA S.A.
En
Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la empresa Adolf Langeloh Peruana S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
La
empresa Adolf Langeloh Peruana S.A., representada por don Paul Schmith
Bromberg, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare
inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto
la Orden de Pago N.° 011-1-37593 y la Resolución de Ejecución Coactiva N°
011-06-15197, notificadas el dos de abril de mil novecientos noventa y siete;
por las que se le exige el pago a cuenta correspondiente a enero por el
ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de
legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar una
Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una
Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La Sunat, representada por doña María Caridad
García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante pudo haber agotado la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la
demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de
pérdida que invoca; 2) El documento presentado en autos, a fojas veintiséis, no
puede sustituir el balance general al que está obligada la demandante; y 3) La
pretensión de la demandante debe debatirse en una vía que tenga etapa probatoria.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticinco de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha
acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y
2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de
intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha
catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, la empresa Adolf
Langeloh Peruana S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de
Pago N.° 011-1-37593, notificada el dos de abril de mil novecientos noventa y
siete; y, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, sin
esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpuso demanda
de Amparo. El referido Recurso de Reclamación es declarado inadmisible mediante
Resolución de Intendencia N.º 015406822, notificada el diez de junio de mil
novecientos noventa y siete; y, con fecha dos de julio del mismo año, durante
el presente proceso de amparo, la demandante apeló la referida Resolución de
Intendencia. Por lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía
sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo
27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a) La notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15197, notificada el dos
de abril de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de
la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo
117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que
el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece:
“(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
diecinueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.