EXP. Nº 422-98-AA/TC

LIMA

ADOLF LANGELOH PERUANA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Adolf Langeloh Peruana S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Adolf Langeloh Peruana S.A., representada por don Paul Schmith Bromberg, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37593 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-15197, notificadas el dos de abril de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el pago a cuenta correspondiente a enero por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y, 2) La Sunat debió girar una Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.

 

 La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante pudo haber agotado la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho,  con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca; 2) El documento presentado en autos, a fojas veintiséis, no puede sustituir el balance general al que está obligada la demandante; y 3) La pretensión de la demandante debe debatirse en una vía que tenga etapa  probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, la empresa Adolf Langeloh Peruana S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-37593, notificada el dos de abril de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpuso demanda de Amparo. El referido Recurso de Reclamación es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 015406822, notificada el diez de junio de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha dos de julio del mismo año, durante el presente proceso de amparo, la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia. Por lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)    La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15197, notificada el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)    Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

                                G.L.B.