EXP. N.°
422-99-HC/TC
LIMA
SANTIAGO
MARTOS GÓMEZ
En Lima, a los tres
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Martos Gómez
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos ochenta y dos, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Santiago Martos Gómez interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de su menor hijo A.M.J. y en contra de doña Milagros
Johanson Lazarte. Sostiene el promotor de la acción de garantía que desde hace
más de un año la denunciada, progenitora del beneficiario, le impide entablar
comunicación con su menor hijo no obstante existir una resolución judicial del
Juzgado de Familia que dispone a su favor un régimen de visitas, situación que
menoscaba el ejercicio de su derecho de patria potestad y causa detrimento a la
libertad de comunicación del beneficiario.
Realizada la
investigación sumaria, a fojas trescientos noventa y nueve obra la declaración
jurada de la emplazada doña Milagros Johanson Lazarte en la que asevera que con
fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, salió del país
acompañada de su menor hijo.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos siete, declara
improcedente la demanda, al considerar principalmente que “habiendo recurrido
el accionante a la vía judicial ordinaria, conforme se desprende de su propia
declaración obrante a fojas trescientos ochenta y siete, resulta de aplicación
el inciso tres del artículo seis de la ley veintitrés mil quinientos seis;
debiendo solicitar el recurrente los apremios que le faculta la ley de la
materia para satisfacer su pretensión”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y dos, con fecha cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente
que, “la Acción de Amparo por su carácter excepcional y residual, no resulta
ser la vía idónea para dilucidar y resolver problemas de índole familiar que
pretende el accionante”.Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, examinada la demanda y
recaudos que obran en el expediente, se aprecia que la situación denunciada
está referida a una serie de impedimentos fácticos propiciados por la emplazada
con el fin de afectar el derecho que tiene el promotor de la acción de garantía
de comunicarse o mantener relaciones personales con su menor hijo beneficiario.
2.
Que, en efecto, el objeto de la presente acción de garantía básicamente incide sobre presuntas
restricciones a la autoridad paterna al existir desmedro a los derechos que de
ella se derivan.
3.
Que, en este sentido, tal como lo revelan los autos del expediente constitucional, a instancia judicial, el promotor de la
Acción de Hábeas Corpus y la emplazada, progenitores del menor beneficiario,
sostienen acciones judiciales sobre derechos emergentes del ejercicio de la
patria potestad, razón por la cual es en la vía ordinaria donde deben ser
analizadas y enmendadas, de ser el caso, las conductas supuestamente perjudiciales de los derechos
legales que se aduce en la demanda, no siendo este proceso constitucional la
vía idónea para dilucidar la pretensión
materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y dos,
su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS