EXP. N.° 422-99-HC/TC

LIMA

SANTIAGO MARTOS GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Martos Gómez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

 Don Santiago Martos Gómez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su menor hijo A.M.J. y en contra de doña Milagros Johanson Lazarte. Sostiene el promotor de la acción de garantía que desde hace más de un año la denunciada, progenitora del beneficiario, le impide entablar comunicación con su menor hijo no obstante existir una resolución judicial del Juzgado de Familia que dispone a su favor un régimen de visitas, situación que menoscaba el ejercicio de su derecho de patria potestad y causa detrimento a la libertad de comunicación del beneficiario.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas trescientos noventa y nueve obra la declaración jurada de la emplazada doña Milagros Johanson Lazarte en la que asevera que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, salió del país acompañada de su menor hijo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas cuatrocientos siete, declara improcedente la demanda, al considerar principalmente que “habiendo recurrido el accionante a la vía judicial ordinaria, conforme se desprende de su propia declaración obrante a fojas trescientos ochenta y siete, resulta de aplicación el inciso tres del artículo seis de la ley veintitrés mil quinientos seis; debiendo solicitar el recurrente los apremios que le faculta la ley de la materia para satisfacer su pretensión”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y dos, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, “la Acción de Amparo por su carácter excepcional y residual, no resulta ser la vía idónea para dilucidar y resolver problemas de índole familiar que pretende el accionante”.Contra esta resolución,  el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS  :

 

1.                       Que,  examinada la demanda y recaudos que obran en el expediente, se aprecia que la situación denunciada está referida a una serie de impedimentos fácticos propiciados por la emplazada con el fin de afectar el derecho que tiene el promotor de la acción de garantía de comunicarse o mantener relaciones personales con su menor hijo beneficiario.

 

2.                       Que, en efecto, el objeto de la presente acción de garantía  básicamente incide sobre presuntas restricciones a la autoridad paterna al existir desmedro a los derechos que de ella se derivan.

 

3.                       Que, en este sentido, tal como lo revelan los autos del expediente constitucional,  a instancia judicial, el promotor de la Acción de Hábeas Corpus y la emplazada, progenitores del menor beneficiario, sostienen acciones judiciales sobre derechos emergentes del ejercicio de la patria potestad, razón por la cual es en la vía ordinaria donde deben ser analizadas y enmendadas, de ser el caso, las conductas  supuestamente perjudiciales de los derechos legales que se aduce en la demanda, no siendo este proceso constitucional la vía idónea para  dilucidar la pretensión materia de autos.

 

                         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

 NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                JMS