EXP. N.º  425-98-AA/TC  

LIMA

PESQUERA LA BARQUITA  S.A.

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Pesquera La Barquita S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día tres de abril de mil novecientos noventa y siete, Pesquera La Barquita S.A., representada por don Clemente Chávez Guzmán, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declaren inaplicables para su empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto  el giro efectuado por la demandada por el que se le pretende cobrar el pago a cuenta del citado impuesto correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la Orden de Pago N.º 141-1-04479 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete y, de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-01654, de la misma fecha. Sustenta su petitorio en que su representada viene arrojando pérdida tributaria desde el ejercicio económico de 1993. Refiere que la pretensión de la demandada son actos que constituyen violación de los siguientes derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado: el de no confiscatoriedad, el de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y el de seguridad jurídica.

 

La Sunat, representada por doña Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente. Sustentándola en que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa; y que la Sunat durante el período de reclamación estaba obligada a suspender el procedimiento de cobranza coactiva, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 119º del Código Tributario.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta que se ha determinado a la demandante, y del cual pretende se declare su inaplicabilidad, necesita para su procedencia el acreditar con documento idóneo el estado de pérdidas en que se encuentra, hecho que no se ha demostrado en autos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda,  por considerar que la pretensión de la empresa accionante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propósito. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la demandante, mediante vía la presente acción de garantía, pretende se declaren inaplicables el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal el giro efectuado por la demandada por el que se le pretende cobrar el citado impuesto mediante la Orden de Pago N.º 141-1-04479 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

2.      Que, a fojas once y doce del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional obran el Memorándum N.º 182-99/ND-1020 del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve y el reporte de pagos pendientes-valores, ambos emitidos por la demandada, donde constan que la demandante cumplió con efectuar el pago relacionado con la orden de pago materia de esta acción de garantía el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante Boleta de Pago N.º 1242-316016.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto controvertido por haber operado sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                 EJLG