EXP. N.º 426-98-AA/TC
LIMA
GANADERA SCHILCAYO S.A.
En
Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Ganadera Schilcayo S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha treinta
de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria- Sunat.
ANTECEDENTES:
Ganadera
Schilcayo S.A., representada por don Víctor Eduardo Rojas Peña, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo
dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,
Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-37575 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15188, notificadas
el uno de abril de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el
pago a cuenta correspondiente a enero por el ejercicio gravable 1997. Ello, por
violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa,
libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los
tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) En virtud de lo establecido
en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no está
obligada a agotar la vía previa porque, para presentar Recurso de Reclamación,
debe pagar el monto acotado.
La Sunat, representada por doña María Caridad
García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante pudo haber agotado la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El Tercer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y tres, con fecha treinta
de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por
considerar que: 1) La demandante estaba imposibilitada de agotar la vía previa;
2) La empresa demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 3) El Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio
para la empresa demandante.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha treinta de enero
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró fundada la
demanda, y reformándola la declara improcedente; por considerar que: 1) La
empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado
de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses
materia de autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha quince
de abril de mil novecientos noventa y siete, Ganadera Schilcayo S.A. interpuso
Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-37575,
notificada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha ocho
de mayo de mil novecientos noventa y siete, sin esperar el pronunciamiento de
la Administración Tributaria, interpuso demanda de amparo. El referido Recurso
de Reclamación es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 015406854,
notificada el doce de junio de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha cuatro
de setiembre del mismo año, durante el presente proceso de amparo, la
demandante apeló la referida Resolución de Intendencia. Por lo tanto, la
demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a) La notificación
de la Resolución de Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15188, notificada el uno
de abril de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de
la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo
117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que
el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “(...) tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta
y cuatro, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.