EXP. N.º 426-98-AA/TC

LIMA

GANADERA SCHILCAYO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Ganadera Schilcayo S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Ganadera Schilcayo S.A., representada por don Víctor Eduardo Rojas Peña, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37575 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15188, notificadas el uno de abril de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el pago a cuenta correspondiente a enero por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y, 2) En virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa porque, para presentar Recurso de Reclamación, debe pagar el monto acotado.

 

 La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante pudo haber agotado la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres,  con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante estaba imposibilitada de agotar la vía previa; 2) La empresa demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y  3) El Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio para la empresa demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente; por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo  no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, Ganadera Schilcayo S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-37575, notificada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpuso demanda de amparo. El referido Recurso de Reclamación es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 015406854, notificada el doce de junio de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha cuatro de setiembre del mismo año, durante el presente proceso de amparo, la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia. Por lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)    La notificación de la Resolución de Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15188, notificada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)    Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

                                                                                                       G.L.B.