CUSCO
EUSEBIO QUISPE CALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Eusebio Quispe Callo contra la Resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha catorce de marzo de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Eusebio Quispe Callo interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Maranganí, por violación
de su derecho constitucional al trabajo. Alega el demandante que desde el
quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ha venido laborando en
condición de chofer para la entidad demandada hasta que fue cesado con fecha
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Alega que con su cese se
han violado sus derechos constitucionales, pues de conformidad con el artículo
1° de la Ley N.° 24041, los servidores contratados para labores de naturaleza
permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser
cesados ni despedidos sino por las causales establecidas en el capítulo V del
Decreto Legislativo N.° 276. Aduce haber laborado tanto días laborables como no
laborables, y con el fin de demostrar su vínculo laboral, acompaña documentos
donde acredita su condición de trabajador. Asimismo, refiere haber interpuesto
su denuncia ante el Juez de Paz Letrado de Maranganí y también ante la Fiscalía
Provincial en lo Penal, por lo que da por agotada la vía previa.
Don Felipe Mejía Samata en calidad
de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Maranganí, al contestar la demanda
solicita se la declare improcedente o infundada, en razón de que: a) El
demandante no fue contratado por la Municipalidad que representa sino por la
anterior Alcaldesa, doña Rosa Aguilar de Vásquez, de manera directa en mérito
de la relación de confianza que tenía; y b) El cargo de chofer de volquete no es
de labor permanente, sino de prestación eventual.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Canchis-Sicuani, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar,
principalmente, que no se ha acreditado el despido arbitrario.
La Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar pretensiones de naturaleza laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1. Que, conforme se desprende de la demanda, el objeto de ésta es que se reponga al demandante en su calidad de chofer de la entidad demandada.
2. Que, por tanto, y con el objeto de que el Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, de manera previa estima necesario precisar que el recurso al Ministerio Público para presentar denuncias, o a su turno, el de haber acudido previamente al Juez de Paz Letrado con el mismo fin, no puede considerarse como el agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506, pues como es doctrina uniforme de este Tribunal, ésta está constituida por todos aquellos mecanismos de resolución de controversias de carácter no judicial a las que el demandante puede acudir como medio de solucionar eventuales problemas en torno a transgresiones de derechos constitucionales.
3. Que, con tal propósito, debe señalarse que en el caso particular de las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa es siempre el procedimiento administrativo, conocido, tramitado y resuelto al interior de la propia entidad, constituyendo, por el contrario, los mecanismos judiciales alternos al proceso de amparo, vías paralelas a éste; que de haberse acudido con anterioridad a la interposición de la demanda en esta sede, veda la posibilidad de que los jueces constitucionales puedan emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Que, no obstante ello, y según es de constatarse de los documentos obrantes a fojas dos y diecinueve de autos, respectivamente, las denuncias interpuestas por el demandante ante el Ministerio Público y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Maranganí, no pueden considerarse como causal para desestimarse la pretensión, pues el objeto de ambas denuncias es sustancialmente distinto de lo que se persigue en el presente proceso de amparo constitucional.
5. Que, por otro lado, y según se está a lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, el cese que supuestamente produjo agravio a sus derechos constitucionales se ejecutó con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis, mientras que su demanda, según es de verse del cargo de recepción obrante a fojas treinta y uno, recién la interpuso con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; por lo que la pretensión debe desestimarse por caducidad.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha catorce de marzo de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.C.M