EXP. N.º 427-98-AA/TC

LIMA

VIRREY INDUSTRIAS MUSICALES S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por El Virrey Industrias Musicales S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat y el Ministerio de Economía y Finanzas-MEF.

ANTECEDENTES:

El Virrey Industrias Musicales S.A., representada por don Carlos Reynaldo Ferraro Rey, interpone Acción de Amparo contra la Sunat y el MEF para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-34862, 011-1-37021 y 011-1-38121, del seis de enero, tres y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Por ellas, se le pretende cobrar la cuota de noviembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y siete; y, la Sunat se abstenga de exigir los pagos a cuenta, correspondientes a los meses siguientes, por el referido impuesto. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) No se le puede exigir que cumpla con agotar la vía previa.

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; 2) La demandante pudo suspender la ejecución coactiva sin realizar pago alguno; y, 3) Ha caducado el derecho de interponer la Acción de Amparo respecto de la Orden de Pago N.° 011-1-34862.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente debido a que: 1) La demandante pretende obtener una exoneración tributaria; y, 2) La situación de pérdida invocada por la demandante no puede ser probada en esta vía especial. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundadas las excepciones interpuestas e improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) La demandante estaba exonerada de cumplir con agotar la vía previa; y, 2) Sin embargo, la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y siete, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas ciento veintitrés de autos, aparece el Acta de Embargo del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por la que se traba embargo en forma de depósito sobre los bienes de la empresa El Virrey Industrias Musicales S.A. por la suma de ciento veintisiete mil nuevos soles (S/. 127,000.00). Sin embargo, en dicha Acta de Embargo no se consigna el número de expediente del proceso en virtud del cual se traba el embargo y, por ello, no es posible atribuir la referida Acta al cobro de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago que son materia de la presente acción de garantía.
  2. Que, respecto de la Orden de Pago N.° 011-1-34862, del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, está acreditado en autos, a fojas doscientos veintinueve, que la empresa demandante, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, canceló la referida Orden de Pago; y, respecto de las órdenes de pago N.os 011-1-37021 y 011-1-38121, del tres y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra dichas órdenes de pago; y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. La no cancelación de una orden de pago en el término de tres días determina la aplicación de la Resolución de Ejecución Coactiva que la acompaña; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia respecto de la Orden de Pago N.° 011-1-34862; y respecto de las órdenes de pago N.os 011-1-37021 y 011-1-38121 declara infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO G.L.B.