EXP. N.° 427-99-AA/TC

LIMA

ALBERTO ANTONIO CASTILLO DE LA TORRE

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

 

En Lima, a los veintiuno días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Antonio Castillo de la Torre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alberto Antonio Castillo de la Torre interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le reconozca expresamente el derecho de percibir una pensión de jubilación sujeta al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que ha laborado, al servicio del Estado, durante treinta y ocho años, seis meses y dos días; señala que ingresó a laborar para la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Comunicaciones el uno de marzo de mil novecientos cincuenta, laborando para dicha entidad hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, acumulando veinticinco años, cinco meses y cuatro días de servicio. Con fecha uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, sin solución de continuidad, pasó a prestar servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú-Entel Perú por mandato del Decreto Ley N.° 22412, cesando en dicha fecha el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, acumulando, consecuentemente, trece años y veinte días de servicio. Sin embargo, al momento de otorgarle la pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, no se le ha considerado el tiempo de servicio prestado a Entel Perú, conculcándose con ello derechos constitucionales. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2°, inciso 20); 4°; 26° incisos 2) y 3) y demás normas concordantes de la Carta Magna; Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23506 y demás normas concordantes.

 

            La ONP contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante no puede ser materia de una acción de garantía, por su naturaleza excepcional, pues tal pretensión requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o no tal derecho;  por otro lado, los trabajadores sujetos a la Ley N.° 4916 no pueden ser comprendidos dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y que no son acumulables los servicios prestados al sector público con los servicios prestados bajo el régimen de la actividad privada.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente, que al demandante se le ha reconocido su derecho a percibir pensión dentro del Decreto Ley N.° 20530, la que viene percibiendo mensualmente; que respecto a que no se le ha considerado el tiempo trabajado en Entel Perú, el Decreto Ley N.° 20530 en su articulo 14°, refiere que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público con los prestados al Sector Privado.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Directoral N.° 2315-92-TCC/15.16.05 de fecha veinte y cinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se reconoce al demandante veinticinco años, cuatro meses y seis días de servicios  prestados al Estado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y se le otorga pensión definitiva dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.                  Que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412, se dispuso la transferencia a Entel Perú de los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

3.                  Que, mediante la Ley N.° 25273, se autorizó, de acuerdo a los requisitos señalados en dicha ley, la reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado de los trabajadores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377, antes del doce de julio de mil novecientos sesenta y dos, comprendidos en la Ley General de Goces de 1850, y que a la fecha de expedición de la mencionada ley, se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que, al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas, hubieran estado aportando al Régimen de Pensiones a cargo del Estado.

 

4.                  Que, de la propia Resolución de otorgamiento de pensión al demandante mencionada en el primer fundamento, se acredita que ingresó a laborar en la Dirección General de Correos y Telégrafos el uno de marzo de mil novecientos cincuenta, habiéndose verificado que a dicho ex servidor se le ha efectuado los descuentos para el Fondo de Pensiones y Compensaciones-Decreto Ley N.° 20530 hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, toda vez que a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve fue transferido a Entel Perú por imperio del Decreto Ley N.° 22412.

 

5.                  Que, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, razón por la que, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente considerar los años que, sin solución de continuidad, el demandante laboró en Entel Perú a efectos de otorgarle su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, toda vez que el demandante incorporó a su patrimonio dicho derecho en virtud de un mandato legal y que no se encuentra supeditado al reconocimiento expreso por parte de la demandada, tal como este Tribunal lo ha señalado en el Expediente N.º 008-96-I/TC, consecuentemente, el desconocimiento de este derecho vulnera al demandante sus derechos legales y constitucionales.

 

6.                  Que, según el contrato de compraventa de acciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el Estado ha asumido, entre otros pasivos, la responsabilidad del pago de las pensiones correspondientes a los ex trabajadores de la ex Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412, hubieren sido transferidos a Entel Perú S.A. en la parte proporcional que le correspondería abonar a la referida empresa; y, de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 26323, el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, con rango de ley según la Ley N.° 26504, y la Resolución Suprema N.° 012-96-EF, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, corresponde a esta entidad la administración del pago de las referidas pensiones.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada abone al demandante su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, expidiendo resolución estableciendo la acumulación de los años que laboró en Entel Perú, y el monto de la pensión igual a un servidor o funcionario de igual nivel del Régimen Público con sujeción a lo establecido por la Resolución Suprema N.° 012-96-EF. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO   

          MR.