EXP. N.° 428-98-AA/TC
LIMA
EMILIANO ROMERO BENDEZÚ
Lima, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve
VISTA:
La Acción de
Amparo N.º 428-98-AA/TC, seguida contra la Empresa Centromín Perú S.A., la que
por auto de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue
declarada improcedente in limine por
el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, resolución que confirmada por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante auto de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, y;
ATENDIENDO
A:
1. Que don Emiliano Romero Bendezú interpone Acción de Amparo contra Centromín Perú S.A., para que le pague una indemnización por los daños y perjuicios por enfermedad profesional.
2. Que, según consta a fojas ciento treinta y cuatro de autos, el demandante interpuso ante el Fuero Laboral demanda de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional contra Centromín Perú S.A. Esta demanda fue declarada infundada según consta a fojas ciento cincuenta y cuatro, ciento sesenta y tres, y ciento sesenta y seis de autos.
3. Que las acciones de garantía no constituyen otra vía para revisar o cuestionar sentencias desfavorables, que tienen autoridad de cosa juzgada. En este sentido, es de aplicación el artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; y el artículo 14º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4. Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al artículo 1º de la Ley N.º 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para requerir el pago de una indemnización.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE :
CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
M.L.C.