EXP. No. 429-98-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL ASCENSIO FARROÑAY

y  OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil  novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent;  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don  Juan Manuel Ascencio Farroñay contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, don Juan Manuel Ascencio Farroñay y don Luis Velarde Samanez interponen Acción  de Amparo y la dirigen  contra  el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando se declaren inaplicables para los recurrentes las Resoluciones N.° 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y N.° 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92,  ambas del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos y se ordene su reincorporación en sus cargos, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, al habérseles violado su derecho constitucional a la estabilidad laboral, refiriendo como hechos que el primero de los nombrados ingresó a laborar el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis en calidad de Auxiliar de Servicio Asistencial y el segundo de los nombrados ingresó con fecha uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro  en el cargo de Auxiliar de Conservación y Limpieza;  que la demandada, en cumplimiento del  Decreto Ley N.° 25636, llevó a cabo un proceso de racionalización, a pesar de no estar  comprendidos dentro de los alcances de la norma indicada, y al no habérseles comunicado para presentarse a rendir el examen de selección, fueron cesados mediante las resoluciones señaladas de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que solicitan reponer las cosas al estado anterior a la violación realizada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete,  a fojas dieciocho, declara in límine  improcedente la demanda, por considerar que  ha caducado el ejercicio de la acción por haber vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Al apelar esta resolución se notifica a la demandada, el Instituto Peruano de Seguridad Social, quien representada por el abogado, don Daniel Gordillo Lázaro, manifiesta que la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producido el hecho lesivo, y que los demandantes no impugnaron administrativamente esas resoluciones.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por resultar extemporánea la presente acción. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los demandantes acuden en amparo contra las Resoluciones Directorales Nos 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, ambas de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante las cuales los cesan de sus cargos, interponiendo esta acción el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, esto es, a los cinco años de producida la supuesta agresión de sus derechos.

 

2.      Que,  de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, no siendo, por tanto, procedente examinar en esta sede el fondo de la pretensión por haber transcurrido excesivamente el plazo que tenía para interponerla, operando  así la caducidad.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve,  su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE  la demanda.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

JAM