EXP. N.° 430-98-AA/TC

LIMA

TULLIO DELFILIO BERMEO TURCHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Tullio Delfilio Bermeo Turchi, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

           

Don Tullio Delfilio Bermeo Turchi, ex servidor del Poder Judicial, interpuso con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, Acción de Amparo contra el Titular del Pliego del Poder Judicial, y contra el Secretario General de la Secretaría Ejecutiva del Poder Judicial, con la finalidad de que se dejen sin efecto, en este orden, las resoluciones administrativas del titular del Poder Judicial N.° 420-96-SE-TP-CME-PJ de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, N.° 032-97-SE-TP-CME-PJ de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, N.° 111-97-SE-TP-CME-PJ de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa  y siete del Secretario General de la Secretaría Ejecutiva del Poder Judicial, por cuanto mediante ellas se le destituyó del cargo de Técnico Judicial I de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber incurrido en falta disciplinaria de inasistencias injustificadas del uno al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco;  considera el demandante que en aplicación del artículo 173° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, obró en su favor la prescripción y, por tanto, se han violado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa y al debido proceso. (fojas 56 a 74).

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que ella sea declarada improcedente, por cuanto considera que la Acción de Amparo no es la vía idónea para desvirtuar un proceso administrativo disciplinario que concluyó con la destitución del demandante, y que la acción pertinente es la que señala el artículo 148° de la Carta Magna, vale decir, la acción contencioso- administrativa. (fojas 82 y 83).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete declarando improcedente la demanda.  El fundamento principal de este fallo es que, para cuestionar lo actuado en un proceso administrativo se debe recurrir a la acción contencioso- administrativa, toda vez que en la actuación de dicho proceso se ejerció el derecho a la defensa y se merituaron los medios probatorios ofrecidos. (fojas 90 a 95).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el mismo fundamento de la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo.  (fojas 156 y 157).  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que antes de analizar los actos administrativos controvertidos es preciso determinar si en el presente caso obró la prescripción establecida en el acotado artículo 173° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. A tal efecto, encontramos que el referido artículo 173° indica que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que la autoridad competente tenga conocimiento de la falta disciplinaria y, en caso contrario, se declarará prescrita administrativamente la acción, lógicamente, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.  El artículo 166° del mismo Reglamento declara que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la potestad de pronunciarse sobre la procedencia de abrir el referido proceso administrativo.  Precisamente, según se desprende de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 032-97-SE-TP-CME-PJ, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios conoce de la existencia de la falta  por parte del demandante en agosto de mil  novecientos noventa y seis, y dentro del plazo establecido en el acotado artículo 173°  le instaura proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 420-96-SE-TP-CME-PJ de fecha veintitrés de diciembre del mismo año; consecuentemente, no se produjo prescripción alguna.

 

2.            Que, igualmente, don Tullio Delfilio Bermeo Turchi demanda haber caducidad en el aludido proceso administrativo disciplinario, basándose en el artículo 163° del mismo Reglamento, cuyo primer parágrafo a la letra dice:  “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será  sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables”.

 

3.         Que, antes de entrar en el análisis sobre el cumplimiento de aquel plazo, debemos recordar que el Derecho Administrativo tiene dos principios fundamentales:  el  del interés público y el de la legalidad;  conviene, para el presente caso, saber el concepto doctrinario del segundo principio, que se basa en el aforismo romano legem patere quam feciste (“soporta la ley que hiciste”), esto significa que la Administración Pública debe ser el ejemplo del cumplimiento de la ley y no debe actuar arbitrariamente.

 

4.         Que, con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 032-97-SE-TP-CME-PJ, que en copia corre a fojas trece, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, culmina el proceso administrativo disciplinario disponiendo la destitución del demandante del cargo de Técnico Judicial I de la Corte Superior de Justicia de Lima; esta Resolución fue dictada fuera del plazo de treinta días hábiles improrrogables dispuesto por el acotado artículo 163°.  Por tanto, en este extremo se incurrió en violación al debido proceso, consagrado en el artículo 139°  numeral 3) de la Carta Magna, incurriendo la emplazada en causal de caducidad que extingue la acción administrativa en el presente caso.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO  la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA, y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 032-97-SE-TP-CME-PJ con excepción de su artículo primero.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             JAGB