LIMA
CESAR MARTIN CASTILLO CORDOVA
En Lima, a los
nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Martín Castillo Córdova contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete,
su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Martín Castillo
Córdova interpone Acción de Amparo
contra la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional
Penitenciario al haber dictado la Resolución
N° 192-96-INPE/CR.P, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa
y seis, por la cual se le cesa como trabajador de dicho instituto; alega el demandante que ha sido despedido
arbitrariamente por cuanto el Supremo
Gobierno al expedir el Decreto Legislativo N° 826 por el que declaró en reorganización
el Instituto Nacional Penitenciario, no facultó el cese de los trabajadores de
manera expresa, menos aun invocando la causal de excedencia por no estar prevista dicha causal ni en la
ley ni en la Constitución, siendo que el cese de personal por infracciones
disciplinarias está sujeto a un procedimiento administrativo que la demandada
no ha aplicado.
El Procurador Adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Justicia contesta la demanda, sosteniendo principalmente que la
Resolución N° 192-96-INPE/CR.P se dio como consecuencia del proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, y en
aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093 que autoriza a los
titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas
descentralizadas, a efectuar estos programas dictando las normas necesarias
para su correcta aplicación, disposición que fue cumplida estrictamente.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y seis, con fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de
Amparo, por considerar principalmente que, “el Instituto Nacional Penitenciario
siendo un organismo público descentralizado, rector del sistema penitenciario
nacional se encontraba en obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 26093, de tal forma que al proceder al programa de evaluación de
los trabajadores a su servicio se encontraba plenamente facultado por ley”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha
veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada por considerar principalmente que el Decreto Ley N° 26093 ha
incorporado en nuestra legislación una nueva causal de cese del servidor
público, que consiste en la excedencia por no calificar en los procesos de
evaluaciones semestrales en los que se encuentran comprendidos los trabajadores
de las entidades del Estado, y que la impugnada resolución de cese por causal
de excedencia se efectuó en estricto
cumplimiento de las disposiciones legales. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o
amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de
cumplimiento obligatorio;
2.
Que, el objeto de la presente
acción de garantía es que se declare para el demandante la inaplicabilidad de
la Resolución de la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR.P, de fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y seis, y que se le reincorpore en el cargo que
desempeñaba antes de su cese por causal de excedencia;
3.
Que, analizado el marco legal por
el que se ha dispuesto que el demandante cese por causal de excedencia,
se tiene que el Decreto Ley N° 26093 ordena a los titulares de los ministerios
y de las instituciones públicas descentralizadas llevar a cabo programas
semestrales de evaluación de personal, autorizándolos a cesar por causal de
excedencia al personal que no califique, lo cual constituye una causal
excepcional de cese laboral, distinta al cese definitivo que da lugar a la
sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter administrativo,
contenidas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), que sí presupone un proceso administrativo
disciplinario previo;
4.
Que, no obstante los parámetros legales establecidos por el Decreto Ley
N° 26093, cabe apreciar del segundo fundamento de la impugnada Resolución N°
192-96-INPE/CR.P, que la evaluación a
la que fue sometido el demandante, y de la cual se derivó su cese por causal de
excedencia, consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo
personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la
investigación de los actos que atentan
contra la imagen institucional;
5.
Que, en este sentido, este Tribunal no puede dejar de observar que la
“exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral,
moral, ético y profesional” a la que fuera sometido el demandante y que dio
lugar a su cese por causal de excedencia
no se condice con la certificación laboral --que obra a fojas
veintiocho-- expedida por el Sub Director de la Unidad de Personal del
Instituto Nacional Penitenciario, que, con fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y seis, destaca la capacidad profesional del demandante al
señalar de “acertada labor” la que cumple como Jefe de la Tienda de Exposición
y Ventas de Artesanías de la DRSO-INPE, más aún, si en autos no está acreditado
que el reclamante haya sido sometido a procedimiento alguno ni proceso penal, como
la existencia de sanción disciplinaria; de lo que cabe concluir en la
subjetividad de la evaluación a la que fue sometido en franca transgresión al
principio de interdicción de la arbitrariedad que, como contenido, se desprende
del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200° de la Constitución
Política del Estado;
6.
Que, en consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso no
se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, en su
manifestación de derecho de defensa, y que la decisión de cesar al
demandante por causal de excedencia no
ha sido el resultado de una evaluación adecuada a criterios objetivos;
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, con fecha veinticuatro de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de
la Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR.P; ordena la reposición del
demandante al cargo que venía
desempeñando antes de su indebido cese u otro de igual nivel, sin
reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS