EXP. N° 432-98-AA/TC

LIMA

CESAR MARTIN CASTILLO CORDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Martín Castillo Córdova contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don César Martín Castillo Córdova interpone  Acción de Amparo contra la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario al haber dictado la Resolución  N° 192-96-INPE/CR.P, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le cesa como trabajador de dicho instituto;  alega el demandante que ha sido despedido arbitrariamente  por cuanto el Supremo Gobierno al expedir el Decreto Legislativo N° 826 por el que declaró en reorganización el Instituto Nacional Penitenciario, no facultó el cese de los trabajadores de manera expresa, menos aun invocando la causal de excedencia  por no estar prevista dicha causal ni en la ley ni en la Constitución, siendo que el cese de personal por infracciones disciplinarias está sujeto a un procedimiento administrativo que la demandada no ha aplicado.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los  Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda, sosteniendo principalmente que la Resolución N° 192-96-INPE/CR.P se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, y en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093 que autoriza a los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, a efectuar estos programas dictando las normas necesarias para su correcta aplicación, disposición que fue cumplida estrictamente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis,  con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, “el Instituto Nacional Penitenciario siendo un organismo público descentralizado, rector del sistema penitenciario nacional se encontraba en obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 26093, de tal forma que al proceder al programa de evaluación de los trabajadores a su servicio se encontraba plenamente facultado por ley”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha  veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar principalmente que el Decreto Ley N° 26093 ha incorporado en nuestra legislación una nueva causal de cese del servidor público, que consiste en la excedencia por no calificar en los procesos de evaluaciones semestrales en los que se encuentran comprendidos los trabajadores de las entidades del Estado, y que la impugnada resolución de cese por causal de  excedencia se efectuó en estricto cumplimiento de las disposiciones legales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.        Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio;

2.        Que, el  objeto de la presente acción de garantía es que se declare para el demandante la inaplicabilidad de la Resolución  de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR.P, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis,  y que  se le reincorpore en el cargo que desempeñaba antes de su cese por causal de excedencia;

3.        Que, analizado el marco legal por  el que se ha dispuesto que el demandante cese por causal de excedencia, se tiene que el Decreto Ley N° 26093 ordena a los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas llevar a cabo programas semestrales de evaluación de personal, autorizándolos a cesar por causal de excedencia al personal que no califique, lo cual constituye una causal excepcional de cese laboral, distinta al cese definitivo que da lugar a la sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter administrativo, contenidas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público),  que sí presupone un proceso administrativo disciplinario previo;

4.        Que, no obstante los parámetros legales establecidos por el Decreto Ley N° 26093, cabe apreciar del segundo fundamento de la impugnada Resolución N° 192-96-INPE/CR.P,  que la evaluación a la que fue sometido el demandante, y de la cual se derivó su cese por causal de excedencia, consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación  de los actos que atentan contra la imagen institucional;

5.        Que, en este sentido, este Tribunal no puede dejar de observar que la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional” a la que fuera sometido el demandante y que dio lugar a su cese por causal de excedencia  no se condice con la certificación laboral --que obra a fojas veintiocho-- expedida por el Sub Director de la Unidad de Personal del Instituto Nacional Penitenciario, que, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, destaca la capacidad profesional del demandante al señalar de “acertada labor” la que cumple como Jefe de la Tienda de Exposición y Ventas de Artesanías de la DRSO-INPE, más aún, si en autos no está acreditado que el reclamante haya sido sometido a procedimiento alguno ni proceso penal, como la existencia de sanción disciplinaria; de lo que cabe concluir en la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido en franca transgresión al principio de interdicción de la arbitrariedad que, como contenido, se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado;

6.        Que, en consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso no se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, en su manifestación de derecho de defensa, y que la decisión de cesar al demandante  por causal de excedencia no ha sido el resultado de una evaluación adecuada a criterios objetivos;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la  resolución expedida por  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR.P; ordena la reposición del demandante al cargo que venía  desempeñando antes de su indebido cese u otro de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                         JMS