EXP. Nº  434-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ CASTRO BALLENA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Castro Ballena contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de nulidad, que resolviendo Haber Nulidad declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Castro Ballena y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Administradora del Patrimonio de las Cámaras Legislativas, Coronel Ejército Peruano en situación de retiro Carlos Novoa Tello, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1303-B-92-CACL publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Refieren que hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, fecha en que sucedió el golpe de estado, estaban considerados como servidores nombrados de la Cámaras de Diputados del Congreso de la República, sin embargo, desde dicha fecha se les impidió el ingreso a su centro de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Leyes Nº 25418, Nº 25438, Nº 25477, Nº 25640, Nº 25759 y Nº 25684, mediante los cuales se cerraba el Congreso de la República y se nombraba una Comisión Administradora del Patrimonio de las Cámaras Legislativas la cual estaría a cargo del proceso de evaluación y selección del personal, estableciéndose como fecha límite para la conclusión del mencionado proceso el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Sin embargo, alegan que una vez vencido el plazo antes señalado, la Comisión Administradora no cumplió con el encargo de seleccionar al personal ya que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se publica en el Diario Oficial El Peruano el cuadro de méritos del proceso de evaluación, de donde se deduce que el Presidente de la referida Comisión Administradora habría cometido delito de Usurpación de Funciones, toda vez que su mandato por encargo sólo era hasta el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Por otro lado, aducen que con fecha veintinueve de diciembre del mismo año juramentó como Presidente del Congreso Constituyente Democrático don Jaime Yoshiyama Tanaka, cargo que fue ratificado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, motivo por el cual a partir de dicha fecha cesaban las funciones del Presidente de la Comisión Administradora de las Cámaras Legislativas, sin embargo obviando ello publica con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos la resolución materia del presente proceso, motivo por el cual nuevamente el demandado comete delito de Usurpación de Funciones; más aún cuando de acuerdo al artículo 42º del Decreto Ley Nº 26111 que modifica el Decreto Supremo Nº 006-SC-67, los actos administrativos producen sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación.

 

El Procurador Público del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda señalando que la evaluación de personal se llevó a cabo los días veinticuatro y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicándose el día nueve de noviembre del mismo año mediante Resolución Nº 1303-92-CACL, la relación de personal que había aprobado los exámenes de evaluación, por lo que aquellos servidores que no figuraban en esa relación se encontraban  descalificados, y que la impugnada Resolución Nº 1303-B-92-CACL, simplemente viene a cumplir el requisito de formalidad en la publicidad a fin de comunicar expresamente a los servidores que cesaban por la causal de reorganización.

 

El Juez   del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en los Civil de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres declaró fundada la demanda por considerar que la Resolución Nº 1303-B-92-CACL, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo al artículo 42º del Decreto Supremo Nº 006-SC-67, Reglamento de Procedimientos Administrativos, modificado por la Ley Nº 26111, surte efectos a partir del día siguiente de su publicación o notificación, vale decir, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres, motivo por el cual al declarar excedentes a los demandantes con efectividad al seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos se está vulnerando el principio de no retroactividad de las leyes consagrado en el artículo 87º de la Constitución de 1979 y artículo 187­º de la Constitución de 1993.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada declarando fundada la demanda  por considerar que el cese de los demandantes ha contravenido los principios constitucionales de la Constitución de 1979 previstos en el artículo 187º al otorgarse efectos retroactivos a la Resolución cuestionada en autos, y el artículo 48º al excederse en las atribuciones conferidas y desconocer el derecho a la estabilidad laboral de los accionantes.

 

                La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete resuelve Haber Nulidad y reformando la sentencia de vista declara improcedente la Acción de Amparo por considerar que la Comisión Administradora de las Cámaras Legislativas se limitó a cumplir lo dispuesto en los Decretos Leyes Nº 25477, Nº 25640 y Nº 25759. Contra esta resolución, interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que a través del presente proceso los demandantes pretenden se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1303-B-92-CACL en virtud de la cual se les cesa del Congreso de la República por causal de reorganización y racionalización.

2.-       Que, conforme se aprecia de la Resolución cuestionada en autos, obrante a fojas uno, la misma fue emitida dentro del plazo señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 25759, vale decir el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual se resolvió cesar a los demandantes materia de esta Acción de Amparo.

3.-       Que, por otro lado, no puede alegarse que el Coronel del Ejército Peruano en situación de retiro Carlos Novoa Tello haya cometido delito de Usurpación de Funciones al haberse expedido la Resolución cuestionada con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 532-92-PCM el mismo ostentaba el cargo de Presidente de la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República en representación del Presidente del Consejo de Ministros desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos por el plazo de sesenta días computados desde esa fecha.

4.-       En tal sentido el cese de los demandantes se debió al estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº 25759 al no haber aprobado el examen de selección de personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de  fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete que resuelve Haber Nulidad y en la sentencia de vista y declara improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.Z.