EXP. Nº
434-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ CASTRO
BALLENA Y OTROS
En Lima, a los veinticinco
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don José Castro Ballena contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de nulidad, que resolviendo Haber Nulidad
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Castro Ballena y otros interponen demanda
de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Administradora del
Patrimonio de las Cámaras Legislativas, Coronel Ejército Peruano en situación
de retiro Carlos Novoa Tello, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Nº 1303-B-92-CACL publicada el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y dos.
Refieren que hasta el cinco de abril de mil
novecientos noventa y dos, fecha en que sucedió el golpe de estado, estaban
considerados como servidores nombrados de la Cámaras de Diputados del Congreso
de la República, sin embargo, desde dicha fecha se les impidió el ingreso a su
centro de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Leyes Nº 25418, Nº
25438, Nº 25477, Nº 25640, Nº 25759 y Nº 25684, mediante los cuales se cerraba
el Congreso de la República y se nombraba una Comisión Administradora del
Patrimonio de las Cámaras Legislativas la cual estaría a cargo del proceso de
evaluación y selección del personal, estableciéndose como fecha límite para la
conclusión del mencionado proceso el seis de noviembre de mil novecientos
noventa y dos. Sin embargo, alegan que una vez vencido el plazo antes señalado,
la Comisión Administradora no cumplió con el encargo de seleccionar al personal
ya que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se publica
en el Diario Oficial El Peruano el cuadro de méritos del proceso de evaluación,
de donde se deduce que el Presidente de la referida Comisión Administradora
habría cometido delito de Usurpación de Funciones, toda vez que su mandato por
encargo sólo era hasta el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Por
otro lado, aducen que con fecha veintinueve de diciembre del mismo año
juramentó como Presidente del Congreso Constituyente Democrático don Jaime
Yoshiyama Tanaka, cargo que fue ratificado el treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, motivo por el cual a partir de dicha fecha cesaban
las funciones del Presidente de la Comisión Administradora de las Cámaras
Legislativas, sin embargo obviando ello publica con fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos la resolución materia del presente
proceso, motivo por el cual nuevamente el demandado comete delito de Usurpación
de Funciones; más aún cuando de acuerdo al artículo 42º del Decreto Ley Nº
26111 que modifica el Decreto Supremo Nº 006-SC-67, los actos administrativos
producen sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación.
El Procurador Público del Poder Legislativo,
Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones contesta
la demanda señalando que la evaluación de personal se llevó a cabo los días
veinticuatro y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y dos,
publicándose el día nueve de noviembre del mismo año mediante Resolución Nº
1303-92-CACL, la relación de personal que había aprobado los exámenes de
evaluación, por lo que aquellos servidores que no figuraban en esa relación se
encontraban descalificados, y que la
impugnada Resolución Nº 1303-B-92-CACL, simplemente viene a cumplir el
requisito de formalidad en la publicidad a fin de comunicar expresamente a los
servidores que cesaban por la causal de reorganización.
El Juez del
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en los Civil de Lima, a fojas setenta y
siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres declaró
fundada la demanda por considerar que la Resolución Nº 1303-B-92-CACL,
publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de
acuerdo al artículo 42º del Decreto Supremo Nº 006-SC-67, Reglamento de
Procedimientos Administrativos, modificado por la Ley Nº 26111, surte efectos a
partir del día siguiente de su publicación o notificación, vale decir, desde el
uno de enero de mil novecientos noventa y tres, motivo por el cual al declarar
excedentes a los demandantes con efectividad al seis de noviembre de mil
novecientos noventa y dos se está vulnerando el principio de no retroactividad
de las leyes consagrado en el artículo 87º de la Constitución de 1979 y
artículo 187º de la Constitución de 1993.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha
veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia
apelada declarando fundada la demanda
por considerar que el cese de los demandantes ha contravenido los
principios constitucionales de la Constitución de 1979 previstos en el artículo
187º al otorgarse efectos retroactivos a la Resolución cuestionada en autos, y
el artículo 48º al excederse en las atribuciones conferidas y desconocer el
derecho a la estabilidad laboral de los accionantes.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, con fecha cinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete resuelve Haber Nulidad y reformando
la sentencia de vista declara improcedente la Acción de Amparo por considerar
que la Comisión Administradora de las Cámaras Legislativas se limitó a cumplir
lo dispuesto en los Decretos Leyes Nº 25477, Nº 25640 y Nº 25759. Contra esta
resolución, interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que a través del presente proceso los
demandantes pretenden se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº
1303-B-92-CACL en virtud de la cual se les cesa del Congreso de la República
por causal de reorganización y racionalización.
2.- Que, conforme se aprecia de la Resolución
cuestionada en autos, obrante a fojas uno, la misma fue emitida dentro del
plazo señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 25759, vale decir el seis de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual se
resolvió cesar a los demandantes materia de esta Acción de Amparo.
3.- Que, por otro lado, no puede alegarse que
el Coronel del Ejército Peruano en situación de retiro Carlos Novoa Tello haya
cometido delito de Usurpación de Funciones al haberse expedido la Resolución
cuestionada con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, toda
vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 532-92-PCM el mismo ostentaba el
cargo de Presidente de la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso
de la República en representación del Presidente del Consejo de Ministros desde
el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos por el plazo de
sesenta días computados desde esa fecha.
4.- En tal sentido el cese de los demandantes
se debió al estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº 25759 al no haber aprobado
el examen de selección de personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia
expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de
nulidad, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete que
resuelve Haber Nulidad y en la sentencia de vista y declara improcedente la
demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
G.L.Z.